Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 121093

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.093, "V., V.K. contra Fiscalía de Estado. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 375/387 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 397/404).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidentein itinereque sufrió el día 7 de octubre de 2010, mientras se trasladaba desde su domicilio hacia su trabajo, la señora V.K.V. -guardiacárcel de la Unidad Penitenciaria Bonaerense n° 16 de Junín- padece una incapacidad laboral permanente parcial que la invalida en un 42% del índice de la total obrera. Asimismo, tuvo por reconocido que percibió, por parte de Provincia ART S.A., la suma de $22.778,34 en concepto de prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva, con fecha 8 de febrero de 2012 (v. vered., fs. 375/376).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de empleadora autoasegurada- al pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16- con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE- (art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773.

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código C.il, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (arts. 75 inc. 22 y 23, C. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (sent., fs. 381/382).

    Determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse en cuanto a los montos instituidos a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal, que se encontraran incumplidas e impagas aunque fuera parcialmente y, en ese caso, conforme la ley vigente al momento del pago antes indicado. Agregó que sólo el pago total (consumación del hecho reparativo) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño, sin que haya retroactividad por la aplicación de la ley actual al hecho reparativo no consumado íntegramente (v. sent., fs. 382 vta.).

    En definitiva, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (art. 7, Cód. C.. y Com.). Adunó a lo expuesto que tal solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso 'A.' (entre otros) y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (sent., fs. 382 vta. y 383).

    Puesto a determinar el importe indemnizatorio establecido en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $109.930,56 (v. sent., fs. 383 vta.).

    Empero, tras declarar aplicable al caso el "piso" indemnizatorio establecido por la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16, determinó que la prestación no podía ser inferior a $458.196,90. A dicho valor, adicionó -además- el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (es decir, $91.639,38).

    A continuación, a la suma resultante dispuso descontar lo ya abonado por la aseguradora ($22.778,34) y luego "agregarle" el índice RIPTE vigente entre la fecha del accidente (octubre 2010) y el último publicado (enero 2017); arribando a un coeficiente de 5,54 por el que multiplicó el monto antes señalado, obteniendo un total de $2.919.900,98 (v. sent., últ. fs. cit.).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. cit.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial; 3, 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 44 de la ley 11.653; 17 y 18 de la C.itución nacional; decretos 1.694/09 y 472/14; leyes 23.928 y 25.561; y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -mientras era aplicable el decreto 1.694/09-, lo resuelto deviene absurdo al confundir los conceptos de "derecho adquirido" y "pago", transgrediendo -asimismo- la doctrina legal emergente de la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y lo resuelto -en idéntico sentido- por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"E.

    Critica también la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. fs. 398/400).

    II.2.a. Señala que aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley 26.773, ela quolo hizo erróneamente al utilizar el índice RIPTE sobre el piso establecido en la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16.

    II.2.b. Argumenta que la prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 es inaplicable al caso, desde que la propia norma establece que para su procedencia el infortunio debió acaecer en el lugar de trabajo o encontrándose el dependiente a disposición de su principal; circunstancias no verificadas en la causa.

    Dicho criterio -afirma- resulta corroborado en el citado precedente "E. de la Corte federal, del que extrae que la indemnización de referencia no se aplica a los casos de accidentesin itinere.

    Agrega -para más- que la citada prestación tampoco podría prosperar por cuanto, encontrándose destinada a compensar daños no reparados, se desprende de la prueba producida que, en el caso, la gerenciadora del autoseguro se hizo cargo de los gastos de traslado y atención médica de la reclamante (v. fs. 400 vta./402).

    II.2.c. Objeta la aplicación al caso de la resolución general 387/16 por...

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