Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Junio de 2020, expediente COM 013891/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a un día del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “V.S.E. c. La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA s/ ordinario” (expediente n° 13891/2017; juzg. Nº 28, sec.

Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 215/220?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 215/220, la señora juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Sonia E.

    Viera tendiente a que La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA le indemnice los daños que la actora alegó haber padecido, los cuales, por los fundamentos que expresó, encontró configurados por la suma de $206.500 más intereses.

    Para decidir del modo que lo hizo, en primer lugar encontró

    conformado el silencio establecido en el art. 56 LS, en virtud de que, tal como quedó acreditado, la denuncia del siniestro se había realizado el 13.07.2016 y el rechazo del mismo había acontecido con posterioridad al 13.09.2016.

    Expresó que el hecho de que la actora haya aceptado la inspección de su automóvil por parte de la compañía aseguradora fuera del plazo que ésta tenía para expedirse, en ningún modo importó la renuncia de los derechos que había adquirido con la configuración del silencio de la demandada, sino que Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARALA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO Expediente N°

    VIERA, S.E. c/ 13891/2017

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    ello fue producto de su voluntad de arribar a un acuerdo y así solucionar su situación con mayor rapidez.

    Por ello, hizo lugar a la suma asegurada más los intereses que especificó, ordenando a la actora entregar los restos del vehículo a la aseguradora e inscribir la baja definitiva de la unidad, conforme lo pactado en el contrato entre ellas celebrado.

    Sin embargo, no hizo lugar a los demás rubros solicitados.

    En relación a los $180.000 reclamados por la actora bajo el concepto de reembolso de lo abonado por ella para la reparación del vehículo, lo rechazó

    por considerar que el recibo presentado para acreditar tal gasto no era suficiente, a lo que agregó que el monto reclamado era por demás elevado en relación a lo informado en el peritaje mecánico.

    Rechazó asimismo lo solicitado como privación de uso ya que no fue acreditado el tiempo que el vehículo permaneció en el taller, a lo que agregó

    que, como la actora había reparado su automóvil, ninguna privación había sufrido.

    Impuso las costas a la actora por haber resultado sustancialmente vencida.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue apelada por ambas partes. La demandada lo hizo a fs.

    223, mientras que la Sra. Viera lo hizo a fs. 222.

    La compañía aseguradora se queja de que la juez haya considerado el siniestro tácitamente aceptado en virtud del art. 56 LS.

    En tal sentido, sostiene que en la denuncia realizada por la actora no se encontraba “calificado” el siniestro, por lo que no es posible tener por “aceptada” la destrucción total del automóvil.

    Por otro lado, manifiesta que, en el peor de los casos, el plazo para expedirse comenzó a correr el día en que se había celebrado la audiencia de mediación, es decir el 8.09.2016, y que luego de la misma, se ordenó la Fecha de firma: 01/06/2020

    Alta en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    inspección vehicular, y se rechazó finalmente el siniestro el 16.09.2016, es decir, dentro del plazo previsto en la ley.

    Agrega que el siniestro bajo análisis de ningún modo importó la destrucción total del vehículo. Prueba de ello es el hecho de que la actora haya reparado el automóvil, situación que por sí sola, según aduce, demuestra que los daños no fueron tan severos como ella los cuantificó.

    De su lado, la actora se queja por considerar que la anterior sentenciante incurrió en un error al rechazar el reembolso de los gastos en los que ella había incurrido para reparar su automóvil, y agrega que la magistrada de grado no dio fundamento alguno para objetar el recibo emanado del taller.

    En relación al monto a reembolsar reclamado, alega que en el peritaje mecánico, el experto señaló que el vehículo había sido reparado. Por ello solicita que mínimamente le sea concedida la suma señalada por el perito.

    Se queja también del rechazo de la privación de uso.

    En tal sentido, señala que el rubro bajo análisis no puede ser descartado por considerar que no ha sido acreditado el tiempo que el vehículo de la actora permaneció en el taller.

    Resalta lo manifestado por el perito en tanto expresó que la reparación de la “chapa” habría insumido al menos 20 días, por lo que solicita que al menos éste sea el plazo a tener en cuenta a la hora de valorar el rubro analizado.

    Finalmente, se agravia de que le hayan sido impuestas las costas, ya que quien fue sustancialmente vencida fue la demandada y no ella.

  3. La solución.

    Como surge de la...

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