Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 051494/2012/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 51.494/2012/CA1 (59.341)
JUZGADO Nº: 3 SALA X
AUTOS: “VIERA RAMONA ESTHER C/FESENIUS MEDCAL CARE ARGENTINA
S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 10/12/2021, interpusieron la actora y la aseguradora demandada a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 16/12/2021 y 17/12/2021, respectivamente, los cuales merecieron réplica adversa digital de la actora en fecha 3/02/2021. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perito médico por parte de la aseguradora accionada, al entenderlos elevados, así como por el letrado de la actora por estimar los asignados reducidos y los regulados a los peritos elevados.
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) Por una razón de método, doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por la actora.
A fin de clarificar la cuestión suscitada memoro que la actora inició acción contra Fresenius Medical Care Argentina S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ex Consolidar ART SA), en procura del resarcimiento integral en los términos de la ley Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
civil, por las afecciones que afirmó padecer (hipoacusia, una hernia inguinal derecha y afección columnaria a nivel cervical y lumbar) a consecuencia de su trabajo.
En cuanto a las tareas que desempeñaba relató al inicio que ingresó a trabajar para la demandada Fresenius Medical Care Argentina S.A., dedicada al tratamiento de hemodiálisis, el 06/02/2004, y que su función consistía en desarrollar técnicas de hemodiálisis, reprocesado de filtros de tratamientos de hemodiálisis (reuso) y tratamiento de hemodiálisis a los pacientes, conforme términos del CCT 108/75 correspondiente al gremio de la Sanidad,, en jornadas de lunes a sábados y feriados de 10:00 a 13:00 hs y de 14:00 a 18:00 hs. hasta su despido operado el 29/11/2010. Detalla que en el ambiente donde realizaba las tareas realizadas había fuertes ruidos, y que además debía levantar y transportar por 4 ó 5 metros de distancia un canasto de 19 kilos conteniendo membranas, a razón de 2
canastos por día y que debía empujar la silla de ruedas de aquellos pacientes que no se podían movilizar por un trayecto de 40 mts aproximadamente, siendo que 2 ó 3 personas que dializaba por día requerían de su ayuda, labor que, por los sobreesfuerzos realizados, le ocasionó una hernia inguinal derecha y afección columnaria a nivel cervical y lumbar.
Advierto que la condena en los términos de los arts. 512, 902, 1.109 y concs.
del Código Civil contra la empleadora Fresenius Medical Care Argentina S.A. resulta responsable por el daño sufrido por la actora como consecuencia de la actividad que la magistrada “a quo” estimo como riesgosa, arriba firme por ausencia de agravios.
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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SALA X
Ahora bien, la actora cuestiona el déficit laboral receptado en la instancia anterior, que conforme expresa la parte en el memorial recursivo se aparta de la pericia médica practicada en la causa.
Adelanto que no le asiste razón en su planteo.
Ello es así, toda vez que la magistrada que me precedió tomó en consideración el informe médico de fs. 408/412, que dio cuenta que con fundamento en la revisación médica y evaluación de los exámenes médicos complementarios solicitados, la actora presentaba una movilidad cervical disminuida, con manifestación de dolor al movimiento contra resistencia, mayor al rotar a la izquierda. A su vez señaló que a nivel lumbosacro se puede comprobar disminución de la lordosis y aumento del tono muscular paravertebral,
dolorosa a la palpación y en el caso de la movilidad dorsolumbosacra la disminución se constata globalmente.
Refirió asimismo la perito médica que la actora padecía de hipoacusia y aunque detectó una hernia inguinal no le asignó incapacidad por no estar contemplada en el baremo de ley; y en el orden psíquico asignó un 10% de incapacidad.
Estimó en definitiva la perito médica que las afecciones detectadas incapacitan a la trabajadora en un 42,67% de la t.o. y que ésas secuelas psicofísicas de comprobarse el mecanismo de producción, su etiología, topografía y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en el informe.
La actora señala que si bien no cuestiona que la afección de hipoacusia no fuera contemplada por ausencia de nexo causal con el ambiente en que desempeñaba sus Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
tareas como generador de las mismas, debió considerarse el 5% que la perito estimó aunque no adicionó por hernia inguinal que presenta la actora por cuanto la Sra. juez “a quo” decidió
que debía tomarse en consideración. A su vez agrega la actora que debe estimarse la incapacidad por cervicobraquialgia y que por lo tanto el porcentaje de incapacidad debió
receptarse en un 33,7% y no en un 31,75% como lo hico la magistrada “a quo”.
Tal como adelanté, no corresponde receptar la crítica esgrimida por la actora.
Ello es así, por cuanto de acuerdo a lo informado por la perito médica se debía sumar las “lumbociatalgia con hernias discales lumbares, 10%, más la hipoacusia bilateral inducida por ruído del 13,7%. La cervicobraquialgia no traumática y hernia inguinal no operada, no se encuentran tabuladas con incapacidad en el baremo mencionado. La incapacidad psicológica por presentar cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica de II grado con componente fóbico y depresivo: 10%.” En cuanto a los factores de ponderación señaló la perito que debían contemplarese: “Incapacidad adicional por miembro hábil se adiciona 0%.
Dificultad para la realización de tareas habituales alta se adiciona el 15% de la Incapacidad Total: 5%. A. recalificación: A. se adiciona el 10% de la Incapacidad Total:
3,37%. Edad: (mas de 31 años) se adiciona hasta 2% de la Incapacidad Total: 0,6%.
Resultado del porcentual de Incapacidad: 33,7 + 5+ 3.37+0,6 = 42,67%......".
Por lo tanto, resulta correcto el cálculo que realizó la magistrada que me precedió al restar el 13,7 asignado por hipoacusia (no cuestionado) y contemplar en su lugar un 10% por lumbociatalgia con hernias discales lumbares, 10% por Reacción Vivencial Anormal Neurótica de II grado con componente fóbico y depresivo y un 5% por hernia Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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SALA X
inguinal, todo lo cual conforma un 25% de incapacidad psicofísica, la cual sumada a los factores de...
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