Sentencia nº AyS 1988-III-377 - DJBA 1988-135, 315 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 1988, expediente C 39743

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martin - Vivanco - Cavagna Martinez - Negri - Laborde
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., V., M., C.M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.743, "V., E. y otro contra B., A. y otros. Acción reivindicatoria."

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la decisión de primera instancia que había desestimado la demanda de reivindicación y admitido la reconvención por prescripción adquisitiva. Con costas.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Cierto es que esta Corte tiene declarado que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador pues, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II- 231; punto IV y sus citas legales y jurisprudenciales).

    Mas también es cierto -y así lo ha resuelto igualmente este Tribunal- que hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño (en "D.J.B.A.", t. 134, p. 334; diario del 1-VI-1988).

  2. Llega firme a esta instancia extraordinaria "que la ocupación invocada por los pretensos usucapientes parte aproximadamente de 1957/1958" (fs. 346).

    Opino que tal ocupación se ha efectuado con intención de poseer para sí y que, por ende, resulta absurda la conclusión del a quo en contrario.

    Es que -como se dijera en el precedente recordado en segundo término- la prueba del pago de impuestos tiene un valor meramente complementario, por lo que, aun cuando ese pago no se haya producido, la usucapión puede ser demostrada por otros medios corroborantes...

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