Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Noviembre de 2020, expediente CNT 025554/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 25.554/2014/CA1 (51.391)

JUZGADO Nº: 53 SALA X

AUTOS: “VIERA AYELEN C/ SUMINISTRA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios esbozados a fs.

    401/407 por la codemandada C.S., a fs. 408/418 por la codemandada S.S., y a fs. 419/421 vta.por la actora, con réplicas obrantes a fs. 423/426 vta.

    yfs.427/429vta., respectivamente,en relación con la sentencia dictada en primera instancia a fs. 238/241 vta.

  2. Se agravian ambas accionadas por la decisión de grado, en cuanto determinó que la actora fue provista por Suministra SRL para la prestación de servicios inherentes a actividades normales de Jumbo Retail S.A., empresa esta última que la incorporó

    en los hechos a su propia estructura organizativa, asumiendo el rol de empleador real en los términos del art. 29, primer párrafo de la LCT, condenándolas en forma solidaria por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena. Cuestionan la obligación de hacer entrega a la actora de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, así como la procedencia del recargo allí contemplado, al igualque discuten los incrementos fijados en los arts. 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013. Asimismo, Suministra S.R.L. se agravia por los rubros salariales e indemnizatorios de condena y las diferencias salariales reconocidas. Por último, C.S. se alza respecto de la condena solidaria en materia de costas.

    Por otra parte, también apelanlas coaccionadas los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes, así como los de la perito contadora, todos por altos, en tanto la representación letrada de la accionadaC.S. recurre sus honorarios Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    regulados en grado al considerarlos exiguos (ver fs. 407, apart. quinto), al igual que lo hace el letrado de la actora fs. 421 vta.).

    Finalmente, se agravia laaccionante frente a la decisión dela Sra. magistrada de primera instancia que no consideró acreditada en autos el cumplimiento de una jornada laboral completa; también lo hace, respecto de la desestimación de la multa solicitada con fundamento en el art. 132 bis LCT (modif.art. 43 ley 25345),así como del periodo (12 meses)

    por el cual fueron reconocidas las diferencias salariales reclamadas, apartándose del plazo de prescripción bienal contemplado en la L.C.T.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, se tratará en primer término el agravio de las demandadas con respecto a la aplicación al caso de lo establecido en el art. 29

    primer párrafo de la L.C.T. Así, mientras C.S. despliega su argumentación fincada en la ausencia de relación laboral directa con la actora y en la existencia de una contratación comercial con la codemandada, todo ello con el fin de repeler dicho encuadre normativo,

    Suministra S.R.L. hace hincapié en la invocación de la figura del contrato de trabajo permanente discontinuo para apartarse de la tipología legal mencionada.

    Cabe señalar que la codemandada Suministra S.R.L. reconoció al contestar demanda que tiene como objeto legal “la prestación de servicios eventuales de sus empleados para terceras empresas” y que lacontratación de la accionante se ajustó a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de personal propio de Jumbo Retail Argentina S.A.(fs.

    62 vta./63). Dicha firma, hoy C.S. conforme el instrumento de absorción presentado a fs. 394, también en su responde mencionó que la codemandada – por exigencias extraordinarias y transitorias propias del giro normal de la actividad – le facilita personal temporalmente (fs. 39/40).

    Ahora bien, más allá del citado despliegue argumentativo, la plataforma fáctica que llega consolidada a esta alzada confirma que la actora prestó servicios de cajera en un establecimiento de Jumbo RetailArgentina S.A (Palermo) y que ingresó a esa empresa a través de Suministra S.R.L.

    Este punto resulta de suma relevancia para decidir el destino del agravio. Y es que, sin perjuicio de la calificación que se discute en torno a la red vincular expuesta, no quedan mayores dudas en cuanto a que la prestación de la actora existió (de acuerdo con el Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    reconocimiento efectuado en el responde y la contundente prueba testimonial) y la coaccionada fue beneficiaria de una tarea que poseía un componente estructural para la actividad de C.S., como es lafunción de cajera en el supermercado que explota.

    Frente a ello, se desmerece la fuerza de convicción que pueden ofrecer las alegaciones relativas a la contratación de servicios eventualesde la reclamante con el fin de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, sobre lo que tampoco se acercaron pruebas concluyentes, tal como fue analizado por la juzgadora al momento de dictar sentencia (ver fs.

    397 y vta.).

    En este contexto, como se anticipó, los testimonios son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR