Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Septiembre de 2020, expediente CAF 004559/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 4.559/2020/CA1 “VIEL AUTOMOTORES SACIFI c/

DNCI s/ DEFENSA DEL

CONSUMIDOR”

Buenos Aires, de septiembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la Disposición Número DI-2019-

    290-APN-DNDC#MPYT (v. fs. 53/578), el Director Nacional de Defensa del Consumidor, en lo que aquí interesa, impuso a la firma VIEL

    AUTOMOTORES SACIFI (en adelante, VIEL) una multa de $ 120.000 (pesos ciento veinte mil), por haber infringido el artículo 7 de la Ley N° 24.240 y al artículo 10 inciso c del Decreto N° 1798/94, reglamentario de la citada ley,

    toda vez que no respetó las condiciones de la oferta al entregar al Sr.

    S.D.B. un automotor con defectos de chapa y pintura.

    Para así decidir, la Administración recordó que el sumario en estudio se inició con la denuncia efectuada por el Sr. BRIOLA

    (con fecha 12/07/16), contra la aquí recurrente, “en la cual señaló que el 15

    de junio 2016 retiró de la concesionaria un automotor FORD FOCUS 0 KM y al momento de la entrega observó DOS (2) parantes de puertas rayados y un parante del techo repintado. /// Ante lo sucedido lo derivaron al Sr. J. de la sucursal sita en la Avenida Maipú N° 1550 de la localidad de V.L., provincia de BUENOS AIRES, con quien combinó una visita a su taller de Avenida Maipú para el 24 de junio de 2016. Ya en el taller, le sacaron fotos al auto para presentar el reclamo ante FORD, como no tuvo novedades por parte del concesionario, el 27 de junio de 2016 efectuó un reclamo ante FORD ARGENTINA, el cual quedó registrado bajo N° 2030360,

    pero al momento de interponer el presente reclamo no obtuvo respuesta de parte de ninguna de las firmas denunciadas”.

    Luego de reseñar lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 24.240 y el artículo 10 inciso c) del Decreto N° 1798/94, destacó

    que la imputación obedeció a que “el automotor 0 km adquirido por el reclamante se encontraba rayado y repintado, lo que implicaría que no existió

    identidad entre lo ofrecido y lo entregado. Agregó que la firma VIEL no hizo uso de su derecho de defensa y tampoco aportó pruebas pese a encontrarse debidamente notificada de los cargos.

    No obstante ello, destacó que la firma FORD

    MOTORS ARGENTINA SCA, también allí sumariada, tampoco había acompañado ninguna prueba tendiente a acreditar que entregó a la Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    concesionaria el automotor adquirido por el reclamante en perfectas condiciones, según lo afirmó en su descargo. Agregó que de la copia de intercambios de mails entre el reclamante y la firma VIEL, “quedaba palmariamente demostrado que ambas sumariadas se encontraban perfectamente al tanto de las deficiencias denunciadas por el Sr. [BRIOLA]

    en su automotor, como así también que se había autorizado la reparación de las mismas” (v. fs. 55). Destacó que la aprobación de esas reparaciones fue posterior al reclamo presentado por el cliente ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

    En virtud de los fundamentos allí vertidos, destacó

    que “luego de haber ponderado los antecedentes obrantes en las actuaciones, es dable concluir que se encuentra...

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