Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 033192/2010/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 40324 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33192/2010 (Juzg. N° 44)

AUTOS: “VIEITES PEREIRAS DIEGO MANUEL C/ CANUSSO ARNALDO DANIEL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el demandado A.D.C. a fs. 238/241 en su carácter de Socio Gerente de MUSIC SHOW SRL y por derecho propio, contra la resolución de fs. 235/236 donde la Señora Juez “a quo” decretó

la inoponibilidad del Bien de Familia. Mereció la réplica de la parte actora a fs. 243/246vta.

Y CONSIDERANDO:

Que, dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas se remitieron las actuaciones en vista al F. General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se expidió mediante el Dictamen Nº 68.390 del 2/8/16.

Que, la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito en cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo, ya que las deudas y derechos anteriores a la afectación conservan su ejecutabilidad respecto del mismo bien, cualquiera sea su naturaleza o causa de la obligación.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20187246#160674567#20160909111832215 Que, en ese orden de ideas, se impone analizar, en cada caso, si la afectación del inmueble en los términos del art. 38 de la Ley 14.394, es anterior o posterior al nacimiento del crédito, para precisar si es – o no – oponible al acreedor, por lo que no resulta determinante la fecha del distracto ni tampoco la fecha de celebración del contrato, lo relevante a tal fin es el momento en que cada crédito se gestó. En el caso de autos, se advierte la existencia de rubros que se devengaron posteriormente a la fecha de constitución del inmueble en el régimen del art. 38 ya citado (ver sentencia de fs. 82/83 y, en particular la liquidación de fs. 93/96).

Que, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires informa que con fecha 28/1/09 bajo el nro. 0087986/1, los señores A.D.C. y J.E.O. procedieron a afectar a Bien de Familia un inmueble de su propiedad inscripto en el Folio Real Matrícula nro. 111923 UF nro. 71 (ver en dicho sentido fs. 143 y fs.

223).

Que, en dicha oportunidad se omitió practicar el correspondiente...

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