Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Mayo de 2016, expediente CNT 069267/2014/CA003
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT.DEF EXPTE. Nº: CNT 69267/2014/CA3 (35000)
JUZGADO Nº: 30 SALA X AUTOS: “VIEIRO ANA MARIA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ JUICIOS SUMARISIMO”
Buenos Aires, 10/05/16 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 325/327 a mérito del memorial obrante a fs. 329/346, mereciendo réplica de la contraria a fs. 348/358.
A fs. 328 la representación letrada de la parte actora apela por considerar exiguos los emolumentos fijados a su favor en la etapa anterior.
II- Critica la parte actora la sentencia de grado que desestimó el planteo de autos, por entender que la modificación dispuesta por la AFIP, no importó un ejercicio irrazonable del ius variandi, ni alteró las modalidades esenciales del contrato, ni causó perjuicio a los trabajadores.
Entendió la Magistrada de grado que del propio texto de las normas impugnadas por los reclamantes, surge que la Administración ha dispuesto una modificación del sistema de cobranza coactiva de las deudas tributarias, por lo que los efectos que tal proceder pudiera proyectar sobre los agentes de la AFIP afectados a tales tareas (en el caso, los reclamantes de autos) revisten necesariamente el carácter de generales en los términos del Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24389894#152977115#20160510121538361 art. 66 in fine de la LCT (texto según ley 26.088). Advirtiendo que, las modificaciones en las formas y modalidades de trabajo denunciadas en el inicio, no sólo revisten carácter general, sino que resultaran ser una consecuencia de la reorganización de una función estatal propia de la AFIP, como lo es el cobro de las ejecuciones fiscales, potestad de dicha Administración, extremo que dice no controvertido en la causa.
Cabe recordar que la Disposición Nº 327/2014 (Modificación del sistema de cobranza coactiva de las deudas tributarias), obrante a fs. 96-I/98., establece, entre otras cosas, que la representación procesal de la Administración Federal de Ingresos Públicos en los juicios de ejecución fiscal serán encomendada, a partir del 1º de enero de 2.015, a abogados de la planta permanente del Organismo que revistan en las áreas que integran la estructura de la Dirección General Impositiva, Aduana y de los Recursos de la Seguridad Social, y que “Los Agentes Judiciales que se encuentren actualmente a cargo de las ejecuciones fiscales promovidas por esta Administración serán reubicados en el Grupo 17, Función Abogado, cumpliendo similares tareas a las de los demás letrados de las unidades en las que se integren…”(sic).
Por su parte, surge de las constancias de autos que la Disposición Nº
328/2014 (Régimen de las sumas originadas por honorarios de abogados) que modifica la Disposición Nº 439/05 (AFIP) establece la forma de cálculo y distribución de los honorarios la que se vio ampliada con el dictado de la Disposición Nº 34/15 (cuya copia luce a fs.
151/152.
Sentado ello, y tal como ya lo he sostenido en autos “De Cerchio María Damiana c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo” ( SD Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24389894#152977115#20160510121538361 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X 20660 del 28/12/12) la decisión de la Administración se encontraría avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en una acción seguida contra la misma demandada “O. 656 XL. Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa: “O.A., J.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”
del 22/02/11), con remisión al dictamen del P.F., en la cual se puso de relieve la existencia del carácter indisputable de las facultades que posee el Fisco en orden a la organización de su plantilla de agentes.
En tal aspecto el P.F., señaló que “...-en aras de lograr el buen servicio- debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta”
Sobre tal base, cabe concluir que no procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que llevaron a modificar las condiciones laborativas de los actores que fueron denunciadas como alteradas por las disposiciones 327/14 y 328/14 de la AFIP, por lo que resulta innecesaria la producción de la prueba que se pretende a fs. 342.
Desde esta perspectiva, y como lo ha señalado la magistrada de grado, de las constancias de autos se advierte que la modificación dispuesta por la principal no ocasionó un perjuicio material a los recurrentes actual, pues de la prueba que obra a fs. 264 se advierte que la remuneración percibida entre un agente judicial del grupo 8 (categoría que pretenden continuar los actores) y un profesional abogado del grupo 17 es superior a la de la Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24389894#152977115#20160510121538361 categoría peticionan los trabajadores sean restablecidos. Tampoco puede afirmarse a la fecha, con absoluta certeza, la existencia de un daño futuro que se invoca en la queja.
En suma, por las consideraciones precedentes, considero que las disposiciones cuestionadas en autos de manera alguna exceden el...
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