Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Abril de 2018, expediente CIV 093777/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V., M.N. c/F., Y. s/ Daños y perjuicios (Acc.

T., C/Les o Muerte - ordinario”, Expte. N° 93.777/2009, Juzgado N°

15.-

En Buenos Aires, a 19 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“V., M.N. c/F., Y. s/

Daños y perjuicios (Acc. T., C/Les o Muerte - ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 584/594hizo lugar a la demanda entablada por M.N.V. contra Y.F. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., a quienes condenó a abonar ala primera la suma de $40.500, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la demandada y su aseguradora. La primera expresó agravios a fs. 717/722, los que fueron contestados a fs. 729-731, mientras que la demandada y su citada hicieron lo propio a fs. 724-727, cuya respuesta luce a fs. 733-734.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    III.-Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12269940#203910625#20180420102037045 claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.-Incapacidad sobreviniente desde el plano físico.

    El sentenciante otorgó la suma de $ 30.000 para indemnizar el daño desde el plano físico.

    La actora se queja, entiende que se encuentra acreditado que sufrió

    lesiones, que sobre la base del 20% de incapacidad estimado por la perito, la indemnización concedida es escasa.

    Sentado ello, diré que, con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad física o psíquica, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029).

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12269940#203910625#20180420102037045 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    Como bien lo destacó el Sr. juez de la instancia de grado, M.N.V. padeció a raíz del accidente una minusvalía orgánico funcional de columna cervical y lumbar (latigazo), dolor a los movimientos y contractura muscular, afecciones que incidieron en los planos social, laboral y deportivo, mermando sus aptitudes, aunque sin posibilidad de agravamiento, por lo que la perito médica legista S.B.M. estimó una incapacidad parcial y permanente del orden del 20%.

    Ahora bien, al igual que mi colega de la instancia de grado, considero que no es preciso atender exclusivamente a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).Deben ponderarse en concreto las...

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