VIDRIERIA LA ESPAÑOLA S.R.L.

Fecha de la disposición 8 de Enero de 2015

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ELECCIÓN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR

Capítulo I Modificaciones al Código Electoral Nacional Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1°

— Modifícase el artículo 53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 53

Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.

La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.

La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Día del Mercosur Ciudadano.

ARTÍCULO 2°

— Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 60

Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.

En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.

ARTÍCULO 3°

— Incorpórase como artículo 60 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:

Artículo 60 bis

Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.

Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.

Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.

Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.

ARTÍCULO 4°

— Incorpórase como artículo 120 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:

Artículo 120 bis

Cómputo final parlamentarios del Mercosur. Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artículo 124, las juntas electorales nacionales deberán informar dentro del plazo de treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la elección en la categoría parlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.

Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de parlamentarios del Mercosur, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de bancas, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación.

ARTÍCULO 5°

— Modifícase el artículo 122 del Código Electoral Nacional que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 122

Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y de parlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.

ARTÍCULO 6°

— Modifícase el artículo 124 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 124

Acta de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.

La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservará por cinco (5) años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.

En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur la Cámara Nacional Electoral hará extender por su secretario un acta donde conste:

  1. La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionales electorales de las listas elegidas por distrito nacional;

  2. Quiénes han resultado electos parlamentarios del Mercosur titulares y suplentes, por distrito nacional y por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del sistema previsto en este Código.

La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.

ARTÍCULO 7°

— Incorpórese al Título VII del Código Electoral Nacionalley 19.945 y sus modificaciones— como Capítulo IV, con la denominación “De la elección de los parlamentarios del Mercosur”, lo que sigue:

Capítulo IV De los parlamentarios del Mercosur
Artículo 164 bis

Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:

  1. Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  2. El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.

Artículo 164 ter

Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios...

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