Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Junio de 2013, expediente 116386/2009

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:116386/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 153748 SALA III

AUTOS: “VIDORET GUIDO EDMUNDO c/ CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO

S.A. s/ INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”.

Buenos Aires, 28 de junio de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, que resolvió: hacer lugar al proceso sumarísimo interpuesto; declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 y las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aplican a la RENTA VITALICIA PREVISIONAL,

    prevista en los art. 101 y 105 de ley 24.241 un régimen de pesificación;

    ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde los dos (2) años previos a la interposición de la demanda, con más los accesorios; impuso las costas por su el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada -Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.-.

  2. Encuentra perjuicios en resolución apelada, porque: a) dolarizó

    el pago de la RVP –ignorándose la legislación de emergencia, objeto del contrato y el principio del esfuerzo compartido-; b) aplicó el término bienal de prescripción previsto en la ley 24.241, y c) impuso las costas.

  3. Respecto de los planteos, considero:

    1. En lo que hace a los agravios respecto de la dolarización,

      considero que en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones expuestas en el Dictamen (N° 33.286/2012, del 28/02/12),

      elaborado por Ministerio Público Fiscal a fs. 137.

    2. En lo que hace al término de la «prescripción liberatoria», estimo que las obligaciones previstas en la Póliza que instrumenta el Contrato de Renta Vitalicia -que vinculó a las partes-, se encuentran prescriptas en los términos del art. 58 de la ley 17.418 –Seguros-.

      Ello así, porque analizando el artículo 82 de la ley 18.037 advierto que en su primer párrafo propugna la «imprescriptibilidad» del derecho a los beneficios -status jubilatorio-; mientras que es su tercer párrafo se refiere al instituto de la prescripción [respecto del régimen de reparto]

      indicando que en materia de haberes devengables con posterioridad a la solicitud del beneficio se aplica en forma bienal.

      Por lo precedentemente expuesto se deduce que en el caso devienen aplicables las normas del derecho comercial, por tratarse de una especie de seguro de vida, en tal sentido, no puede...

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