Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 11 de Junio de 2019, expediente CFP 001614/2016/133/RH019

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CCCF- Sala I CFP 1614/2016/133/RH19 “De Vido, J. y otros s/recurso de queja por apelación denegada”

J.. N° 7 - Secretaría N° 13 Buenos Aires, 11 de junio de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M.R. y H.G.P. -

letrados defensores de J. De Vido- interpusieron recurso de queja en los términos del art. 476 del CPPN, ante la decisión adoptada por el magistrado de grado de denegar el recurso de apelación articulado contra el proveído de fecha 23 de abril pasado, a través del cual el a quo encomendó a la División Lavado de Activos de la Policía Federal Argentina la designación de un contador y un ingeniero para que actúen en carácter de peritos oficiales en el estudio pericial ordenado.

  1. Analizados los motivos del reclamo y las circunstancias apuntadas por el juez de la anterior instancia en su informe (art. 477 del CPPN), este Tribunal concluye que la queja debe ser rechazada.

En efecto, la sola compulsa de las actuaciones traídas a conocimiento permite constatar la ausencia de razón suficiente en el recurrente para discutir el rechazo de la vía Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.V. , SECRETARIA DE CAMARA #33568876#236944744#20190611114902083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 recursiva procurada.

En primer lugar, no puede soslayarse la naturaleza escasamente contradictoria de la etapa de instrucción y la taxatividad imperante en materia recursiva, que impiden el control jurisdiccional de esta Alzada del decisorio controvertido por la vía del recurso que se pretende. A ello cabe agregar que la resolución controvertida no es de aquellas “expresamente declarada apelable” en los términos de los artículos 432, primer párrafo y 449 del CPPN, ya que se vincula con una diligencia probatoria cuya providencia integra el grupo de facultades discrecionales que posee el Juez, aun en aquellos supuestos en que la pesquisa haya sido delegada en el representante del Ministerio Público Fiscal, órgano a quien serán encomendadas las potestades correspondientes, en la medida de su competencia.

No obstante lo expuesto, el examen de las actuaciones tampoco permite advertir la existencia de un perjuicio o gravamen irreparable, como lo expuso el incidentista mediante su presentación de fojas 8/18.

En efecto...

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