Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 29 de Octubre de 2019, expediente CFP 010456/2014/72/CA016

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 10456/2014/72/CA16 CCCF Sala I CFP 10456/2014/72/CA16 “De Vido, J. y otros s./legajo de apelación”

Juzgado N° 11 - S.retaría N° 21 Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de J.J.C. (fs. 202/215), G.G. (fs.

    216/228), C.E.F. (fs. 229/241), E.O.E. (fs. 242/246), J.R.G. (fs. 247/249), J.S. (fs.

    250/261), A.G.Z. (fs. 262/265), M.B. (fs.

    266/269), K.N.G. (fs. 270/273), J.O. (fs.

    274/277), J.R.D. (fs. 278/287), R.N.D. (fs. 288/296), R.A.L. (fs. 297/311), S.M.B. (fs. 312/326), W.R.F. (fs. 327/330), H.J.F.C., M.E.B. y D.O.C. (fs. 331/335), R.B. (fs. 336/345), A.M.T. (fs. 346/350), F.O.S. (fs. 351/379, 459/487), T.N.P.B. (fs. 459/487), N.C.M. (fs. 380/389) y J. de Vido (fs. 390/451).

    En la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus agravios en forma oral (defensas de C., G., S., Z., G., R. y N.D., L., Babilani, Fagyas, B., S., P.B. y M.) o escrita (defensas de C.F. -fs.

    566/579-, G. -fs. 529/536-, B. -fs. 537/557-, O’Donnell -fs.

    537/557-, F.C., B. y C. -fs. 520/528-, T. -fs. 511/519 y De Vido -fs. 580/649-); a excepción de la defensa de Espinosa (notificada de la audiencia de referencia a fs.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIA DE CAMARA #33390271#248276799#20191029143326443 490), que omitió hacerlo. Asimismo, la defensa de F.A.G. acompañó un memorial con críticas al procesamiento de su asistida (fs. 558/561), a pesar de no habérsele concedido el recurso de apelación (conforme la resolución del a quo de 4-04-2019, punto II, la impugnación fue oportunamente rechazada por extemporánea -cfr. fs.

    5522 del cuerpo principal-).

  2. La resolución impugnada.

    En el auto de mérito dictado el 18 de marzo pasado, el Magistrado Instructor resolvió ampliar los procesamientos dictados en las causas n° 9.608/2010 y conexas respecto de Cristina E.

    Fernández, J.M. De Vido y R.B., en orden al delito de cohecho pasivo o defraudación contra la administración pública por administración fraudulenta, en carácter de coautores, hechos que concurren realmente con los oportunamente atribuidos en la causa de referencia. También decretó sus prisiones preventivas, aclarando que, con relación a la primera, la medida se haría efectiva cuando el Senado de la Nación diera la aprobación requerida o cesaran sus fueros.

    Por otra parte, dispuso ampliar el procesamiento de W.R.F. por el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, en concurso real con cohecho pasivo o defraudación contra la administración pública, en carácter de partícipe necesario; sin prisión preventiva. Y decretó el procesamiento, en los mismos términos y alcances, respecto de E.O.E., Daniel O.

    C., J.A.O., A.G.Z., Rodolfo A.

    L., S.M.B., J.J.C., José R.

    G., G.G., N.C.M., T.N.P.B., F.O.S., A.M.T., M.E.B., K.N.G., F.A.G., Martín

  3. B. y H.J.F..

    Finalmente, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de R.N.D.S.M., J.R.D. y J.A.S., por asociación ilícita en calidad de Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIA DE CAMARA #33390271#248276799#20191029143326443 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 10456/2014/72/CA16 miembros, en concurso real con el delito de cohecho activo, en carácter de coautores, o defraudación contra la administración pública, en calidad de partícipes necesarios.

    En otro plano, el magistrado instructor mandó

    trabar embargo sobre el patrimonio de los procesados o bien, ampliar esa medida oportunamente decretada en la causa 9.608/18 y conexas, por los montos de $ 1.000.000.000 -C.E.F., De Vido y B.-, $ 500.000.000 -Espinosa, Fagyas, R.N. y José

    R. D., S., O’Donnell, Z., L., Babilani, C.es, G., G., M., P.B., S., T., G., G. y B.- y $ 400.000.000 -C., B. y H.J.F.-.

    Por último, dispuso la prohibición de salida del país respecto de todos los imputados.

  4. Cuestiones preliminares.-

    En el marco de los escritos de interposición del recurso y memoriales presentados, las defensas de los encartados efectuaron los planteos que a continuación se indican:

    1. Las defensas de De Vido y de N. y R.D. plantearon la nulidad del resolutorio apelado por vulneración del principio de congruencia.

      La primera alegó una mutación en la imputación, atento a que en este segundo pronunciamiento -un primer auto de mérito de fecha 19/10/2017 fue revocado por resolución de esta Sala del 8/03/2018- los hechos pesquisados se engarzan dentro de la organización criminal investigada en la causa 9.608/18.

      Por su parte, las otras recurrentes alegaron una alteración de la calificación legal lesiva de su derecho de defensa, como resultado de subsumir alternativamente los hechos en el delito de cohecho, alegando que dicho encuadre jurídico era incompatible con un supuesto fáctico subsumible en la figura de defraudación contra la Administración Pública.

      Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIA DE CAMARA #33390271#248276799#20191029143326443 Para el análisis de ambas cuestiones es preciso considerar previamente que el fundamento del principio de congruencia no es otro que la garantía del derecho de defensa en juicio.

      En tal sentido, la concordancia entre la intimación y el auto de procesamiento durante la instrucción, y entre la acusación y la sentencia en la etapa de debate, buscan resguardar el pleno ejercicio del derecho de defensa del imputado.

      Sobre el particular, se sostiene que la sentencia “…sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído…” (MAIER, J.B.J.:

      Derecho Procesal Penal,

      I.F., Editores del Puerto S.R.L., Bs. As., 2004 op. cit., p. 568).

      Estas premisas, confrontadas con las dos situaciones particulares alegadas por los recurrentes, llevan a concluir que el cuestionamiento fundado en este principio no basta para sustentar la sanción procesal peticionada.

      Respecto del planteo efectuado por la defensa de De Vido, se advierte que en las respectivas ampliaciones de las indagatorias efectuadas en autos la maniobra referente a la importación de GNL fue enmarcada por el Juez dentro de la organización criminal investigada en la causa conexa n° 9.608/18, que habría sido instaurada desde la máxima jerarquía del PEN con la finalidad de recaudar fondos de manera ilícita, y cuyo eje habría sido el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a su cargo (cfr. ampliación de la indagatoria del encartado a fs.

      4406/4446).

      Por tanto, se observa que previo al procesamiento en revisión tuvo lugar la intimación de aquella base fáctica, con el mismo sentido y alcance con el que luego aparece recogida en el auto de mérito. De tal forma que en este caso no se verifica alteración Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIA DE CAMARA #33390271#248276799#20191029143326443 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 10456/2014/72/CA16 alguna con entidad suficiente como para lesionar el derecho de defensa del imputado.

      Por otra parte, -además de la conexidad subjetiva-

      según la hipótesis del Juez Instructor, los presentes hechos guardarían relación con aquellos ventilados en la causa n° 9608/18, atento la intervención tanto del Ministerio de Planificación Federal, como de la Subsecretaría de Coordinación de esa esa cartera, la concordancia en el período investigado y la identidad de algunos de los funcionarios involucrados. En este marco, entendemos que dicha ampliación no podía resultar sorpresiva u obstaculizar el ejercicio de su defensa; sino que, por el contrario, habría posibilitado un adecuado ejercicio de aquel derecho.

      En lo referente al planteo efectuado por la defensa de N. y R.D., teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, en la que se discute la posibilidad de aplicar sobre un mismo marco fáctico las dos figuras señaladas, estimamos que no corresponde analizarla en este apartado como causal de nulidad, sino al momento de atender a la calificación legal utilizada en el auto de mérito.

      Por consiguiente, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 661/664, entendemos que las nulidades interpuestas deben rechazarse.

    2. La defensa de N. y R.D. alegaron la vulneración de la garantía del ne bis in ídem con relación a una fracción de los hechos.

      En concreto, adujo que lo facturado por su empresa a ENERGÍA ARGENTINA SA (en adelante, ENARSA) con motivo de la sustitución contractual de Contrater Consulting debió excluirse del objeto procesal, toda vez que esa operación integró el objeto procesal de otra causa -E.. 14.053/15 del Juzgado N° 12, S.retaría 24-.

      Ahora bien, conforme se desprende del pedido de inhibitoria oportunamente cursado por el entonces titular del Juzgado Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIA DE CAMARA #33390271#248276799#20191029143326443 Federal N° 12, Dr. S.G.T., al magistrado interviniente, el objeto procesal de aquella causa se vincula “… con la adquisición de un buque metanero de gas licuado que nunca habría llegado a nuestro país por parte de ‘Energía Argentina Sociedad Anónima -

      ENARSA’, que habría pagado a la empresa ‘Contrater Consulting SL’ el monto de $ 57.311.100” (cfr. fs. 1140/1142 del expediente principal).

      Por su parte, de la resolución dictada por el a quo el 12-07-2016 (fs. 1182 del cuerpo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR