Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 11 de Junio de 2009, expediente 42.324

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, once de junio del año dos mil nueve. sv.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DE VIDO, J. s/ AMPARO”, Expte. Nº 42.324

proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el BNA –Sucursal Formosa- a fs. 67/78 y por el Estado Nacional a fs. 79/83, contra la sentencia de fs. 58/60.-

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 8/13 la parte actora promueve acción de contra el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Formosa- y el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) la suma depositada en dicha entidad financiera en el Plazo Fijo en dólares Nº 1790-0045305802; impugnando asimismo el bloque normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación” de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de USO OFICIAL

ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts.14 y 17).-

Señala que si bien el monto de dólares impuesto originalmente en el depósito de referencia era de u$s 75.099, ante el requerimiento formulado al Banco solicitando la liberación total de los fondos impuestos atento lo normado por la Ley 25.587 y el Dec. 1316/02 sobre el trámite de excepción para todas aquellas personas que acreditasen más de 75 años de edad (como la accionante que, a la fecha de la demanda contaba con 87 años),

en fecha 27/08/2002 la entidad bancaria le informa que en cumplimiento de la normativa invocada ha traspasado la suma de u$s 10.000 a una Caja de Ahorro Nº 262106391/8; razón por la cual la presente demanda de restitución se efectúa por el total del saldo pendiente de pago del aludido depósito a Plazo Fijo en dólares Nº 1790-0045305802; esto es, la cantidad de u$s 65.099.-

Asimismo, a efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar; la cual es decretada parcialmente por el Juez de grado a fs. 14 y vta. ordenando al BNA que entregue a la actora la suma de $ 60.000 del Plazo Fijo Nº 1790-

0045305802. Tal medida –según constancias de fs. 17- fue cumplimentada por la entidad bancaria.-

A fs. 25/29 el BNA, y a fs. 37/55 el Estado Nacional, producen el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la Ley 16.986.-

  1. A fs. 58/60 el “a-quo” resuelve hacer lugar a la acción de amparo promovida, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo impugnado y ordenando en consecuencia, al BNA –Sucursal Formosa- que pague a la actora en efectivo y e la moneda pactada en origen, el saldo pendiente de pago del depósito a Plazo Fijo en dólares Nº 1790-0045305802,

    previa deducción de la suma entregada a fs. 17 convertida a moneda dólar,

    según cotización de la divisa al tipo de cambio vendedor, de la fecha en que se ejecutó la medida cautelar (12/11/2002). O, en su defecto, la cantidad de pesos necesarios para adquirir tal diferencia en el mercado libre de cambios.-

    Impone las costas a las accionadas vencidas y regula los honorarios profesionales de conformidad –dice- con los postulados de los arts.10 y 13 de la Ley 24.432 (modificatoria de la 21.839).-

    Disconformes con tal decisión interponen recurso de apelación a fs.

    67/78 la entidad bancaria demandada, y a fs. 79/83 el Estado Nacional.-

    Liminarmente el BNA fundamenta sus agravios, alegando que el a-quo omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva de la acción planteada –dice- oportunamente por su parte, razón por la cual –sostiene-

    ninguna responsabilidad le cabe en orden a los actos y normas atacadas y,

    por ende –agrega-, no puede sufrir condena alguna en costas. Y finalmente,

    defiende la constitucionalidad del plexo normativo cuestionado.-

    A su vez, el Estado Nacional -alega- en defensa del plexo normativo cuestionado, la razonabilidad y la presunción de legitimidad de que goza y las cuestiones de emergencia que determinaron su dictado.

    Agraviándose –asimismo- por considerar altos los honorarios regulados correspondiendo –dice- la aplicación de lo normado por el art.13 de la ley 24.432.-

    Tales agravios fueron contestados por la accionante a fs. 85/88.-

  2. Previo al tratamiento de los recursos que trajeran los autos a conocimiento del Tribunal cabe poner de manifiesto la circunstancia de que si bien el llamamiento al acuerdo de las presentes actuaciones data de fecha más próxima que otros expedientes radicados ante esta Cámara que aún se encuentran pendientes de sentencia, se ha decidido resolver el mismo con prelación, en atención a la edad de la amparista, como asi también las razones de urgencia y de salud acreditadas a fs. 3 y 4 (art.36 “in fine” Regl.

    Poder Judicial de la Nación Jus. N..).-

  3. En torno al agravio de la entidad bancaria referido a la falta de legitimación pasiva de su parte, corresponde destacar que se trata de un planteo inadmisible toda vez que, conforme surge de las constancias de la causa (ver fs. 25/29), no es verdad que el tema fuera puesto a consideración del “a-quo” en su primera presentación, dado que en dicha oportunidad la entidad bancaria mas bien argumenta sobre la emergencia o crisis económica del país en defensa de la constitucionalidad del plexo normativo impugnado.-

    En consecuencia, en orden a lo normado por el art. 277 del CPCCN,

    deberá declararse inadmisible el agravio del Banco en este punto, dado que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de grado.-

  4. Ahora...

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