Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 082627/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.592 SALA VI Expediente Nro.: CNT 82627/2015 (Juzg. N° 80)

AUTOS: “VIDMAR, MARIANO JAVIER C/ASOCIART S.A. ART S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 279/283, que mereció réplica a fs. 285/286.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no ha logrado acreditar las tareas y condiciones laborales denunciadas en la demanda y, por ende, la vinculación causal entre estas y la incapacidad Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27915998#228228366#20191031114749856 que padece. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, al contestar la presente acción la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor desde el 01/01/2009 al 31/10/2012 y desde el 01/05/2014 hasta la actualidad (ver fs. 29/29 vta.), pero desconoció tener conocimiento de la enfermedad denunciada en el inicio y el carácter profesional de la misma e invocó la falta de acción por falta de denuncia (ver fs. 30 vta./31).

Si bien el art. 6º del decreto 717/96 (texto según de decreto 491/97) pone en cabeza de las ART (salvo los supuestos de empleadores autoasegurados) la carga de expedirse, de manera expresa, sobre las respectivas denuncias efectuadas “…aceptando o rechazando la pretensión…”, y su omisión implica su reconocimiento, lo cierto es que, en el “sub lite”, no surge demostrado que se hubiera realizado la denuncia de la dolencia invocada en el inicio a la aseguradora demandada ni que el accionante hubiera recibido tratamiento alguno mediante prestadores de dicha aseguradora.

Por tanto, al no haberse efectuado denuncia incumbía al accionante la carga procesal de acreditar que las patologías que padece tuvieron su causa en la labor desarrollada bajo dependencia de su empleadora, vale decir, la vinculación causal entre el daño y el trabajo, extremo que advierto que ha cumplimentado.

Lo digo porque, las declaraciones testificales de fs. 235, fs. 237, fs. 239, analizadas integralmente y en sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN), se observan suficientemente Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27915998#228228366#20191031114749856 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI objetivas y verosímiles como para acreditar que las tareas desarrolladas por el demandante consistían en la carga y descarga de elementos (bolsas de café y azúcar) que implicaban la realización de esfuerzos físicos repetitivos (carga y descarga de mercaderías), vale decir, tareas que involucraron la manipulación y acarreo de elementos de cierto peso.

En efecto, considero que –aun apreciadas con estrictez-, resultan suficientes las referencias de los testigos G. (fs. 235), M. (fs. 237) y M. (fs. 239)

para acreditar las tareas desplegadas por el trabajador y las condiciones de labor denunciadas en el inicio, y el ambiente laboral descripto en la demanda, y por tanto las mismas constituyen prueba idónea para respaldar las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa en orden a la patología columnaria que padece el actor.

Así, los referidos testigos son contestes en este aspecto y coinciden en sostener que V. efectuaba tareas de carga y descarga que implicaban la realización de esfuerzos físicos constantes y repetitivos y, por tanto, contribuyen a verificar y a brindar sustento a la postura del demandante sobre el punto.

Tales declaraciones constituyen prueba suficiente a los fines de acreditar los hechos que describen, por resultar coherentes, concordantes y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación de servicios del actor, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por las declarantes (por el hecho de haber sido compañeros de Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27915998#228228366#20191031114749856 trabajo y haberse desempeñado en el mismo sector por un extenso período), con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que hayan merecido impugnación alguna en tiempo procesal oportuno, ni hayan sido controvertidas por prueba idónea alguna en contrario aportada por la demandada (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Es así que, las declaraciones testificales señaladas lucen suficientemente idóneas y convincentes a los fines que interesan, y por ende, revisten –en este aspecto- plena fuerza probatoria a fin de respaldar y corroborar la versión de los hechos dada en el inicio en punto a las tareas (de carga y descarga de mercaderías) desarrolladas por el demandante, y la modalidad en que fueron llevadas las mismas por más de 20 años, que implicaban la realización de esfuerzos repetitivos e involucraban la manipulación de mercaderías de cierto peso.

De tal modo, en función de lo que surge de la pericia médica producida en la causa y de la prueba testifical precedentemente aludida, se advierten elementos suficientes que permiten tener por debidamente justificada la vinculación entre las afecciones constatadas por el perito médico interviniente en autos y las labores realizadas por el accionante (debidamente acreditadas en la causa).

Así del informe pericial médico de autos (ver fs.

195/197) surge que el actor padece “una enfermedad profesional, que debió ser sometido a una cirugía de columna y según surge del examen físico en la actualidad presenta un cuadro de lumbociatalgia derecha con limitación funcional de su columna lumbosacra a consecuencia directa de su trabajo habitual, tal cual los a antecedentes recabados (…) el actor, Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27915998#228228366#20191031114749856 Poder Judicial de la...

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