Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Marzo de 2010, expediente 28587/04

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010

En Buenos Aires a los 5 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VIDETTA DE SPITALERI ANTONIA Y OTRO C/ CENTRO

AUTOMOTORES SA. Y OTRO S/ ORDINARIO" Expediente Nº 28587.04

Juz 20, Sec 39), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F.,

M. y O.Q..

Intervienen en la presente el Dr. Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10

del 9.2.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. J.R.G.,

designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 443/51 ?

El Dr. Ojea Quintana dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 443/51 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por A.V. de S. y J.S. contra Centro Automotores S.A. y Renault Argentina S.A., y en su mérito les condenó

    solidariamente a sufragar a los actores la suma de $ 20.000 con más intereses.

    Para así decidir, el sr. juez a quo analizó lo concerniente a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Centro Automotores S.A.

    Sobre esa defensa, señaló que el plazo previsto por el ccom 473 se halla destinado a comprobar la existencia de un vicio oculto, y agregó que corrido ese lapso resultó aplicable al caso el plazo de prescripción de cuatro años regulado en el ccom 847. Sustentado en ello juzgó que dado que el 5 de diciembre de 2002

    los actores tomaron conocimiento del error en que incurrieron las demandadas concerniente a la diferencia de numeración estampada en el chasis del vehículo con la asentada en el certificado de fabricación, y que ellos dedujeron la demanda el 7 de marzo de 2004, la acción no se "encontraría" prescripta.

    De seguido consideró el magistrado que las demandadas, en razón de su calidad de comerciantes, debieron controlar el producto antes de lanzarlo al mercado; y específicamente en lo que respecta a Renault Argentina S.A., señaló

    que la nota que ella dirigió al Registro de la Propiedad Automotor por la que le anotició de aquel error no la liberó de responsabilidad, desde que tal cosa debió

    ser puesta en conocimiento de los actores.

    Analizó luego la procedencia de los rubros indemnizatorios; halló

    procedente fijar resarcimiento del daño físico y psicológico que valoró en conjunto en la suma de $ 10.000; y a igual solución arribó respecto del daño moral, que cuantificó en una suma igual; sin embargo, por ausencia de prueba idónea rechazó la pretensión indemnizatoria de los rubros daño emergente, lucro cesante y gastos varios.

    Impuso las costas a las demandadas, por considerarlas sustancialmente vencidas en la contienda.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes.

    Los actores expresaron los agravios de fs. 489/94, que fueron respondidos por Centro Automotores S.A. en fs. 508/10.

    Esta última hizo lo propio en fs. 500/2, y también expresó

    agravios Renault Argentina S.A. en fs. 504/6, los cuales fueron respondidos en fs. 512/7.

    i. Se quejaron los demandantes por considerar bajos los montos resarcitorios.

    Aludieron al resultado de la pericia médica obrante en el expediente, por la que dijeron acreditado que el coactor S. padece una incapacidad del 30% de la total obrera originada en un factor emocional derivado de los acontecimientos ventilados en el expediente, y por ello postularon la elevación de la suma fijada por ese concepto.

    Otro tanto solicitaron respecto del daño moral, y así lo hicieron con suficiente argumentación y cita de precedentes.

    Se refirieron a lo dictaminado por la perito psicóloga, quien estableció en el 22% la disminución de la capacidad del actor, y pidieron la asignación de una partida indemnizatoria adecuada a esos antecedentes.

    Aseveraron hallarse probado en autos que dado que ambos actores se vieron imposibilitados de utilizar el rodado durante cierto lapso, tal cosa constituyó un daño emergente cuyo resarcimiento fue denegado en la sentencia y,

    por consecuencia, requirieron la admisión del rubro.

    Otro tanto solicitaron en lo que concierne al rubro gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.

    ii. Centro Automotores S.A. se agravió del rechazo de la excepción de prescripción.

    Sostuvo que la demanda debió deducirse dentro del plazo semestral normado por el ccom 473, que el dies a quo para su cómputo principió

    el día en que los demandantes tomaron conocimiento del vicio o defecto que ostentó el automotor, y concluyó que atento a que tal cosa acaeció el 5 de marzo de 2002, la demanda fue deducida en forma extemporánea.

    En abono de tal postura citó un precedente de esta Sala.

    En subsidio, se quejó de los montos indemnizatorios, que consideró elevados y carentes de sustento probatorio, correspondientes a los rubros daño moral y gastos médicos (aquí, con evidente error, pues el último fue desestimado en la sentencia); y en lo que concretamente se refiere al daño moral,

    solicitó su rechazo.

    iii. Renault Argentina S.A. se agravió en tanto la sentencia le condenó en forma solidaria.

    Dijo que no se probó que el automóvil fuera defectuoso o tuviera algún problema que mereciera efectuar un control de calidad, que no fue ella quien lo enajenó, y que no tuvo vínculo alguno con los demandantes; y agregó

    que el rodado se halló identificado del modo y forma que lo establecían los reglamentos vigentes y que la medida dictada por la unidad registral concomitante con la fecha de producción y lanzamiento al mercado fue lo que generó un estado de confusión que, lo afirmó, no pudo imputársele.

    También criticó la sentencia en tanto nada indicó el a quo respecto de las bases sobre las que tuvo por acreditados los daños; y a todo evento sostuvo que...

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