Sentencia nº AyS 1991-I-749 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 1991, expediente C 42355

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteMercader - Laborde - Negri - Rodríguez Villar - Salas - San Martín
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación. doctores M., L., N., R.V., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.355, “V. de P., C.E. contra P., A. y otros. Escrituración”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda por escrituración promovida y, haciendo lugar a la reconvención, declaró resuelto el contrato de compraventa de que se trata, con pérdida de las sumas entregadas y costas en ambos casos a la actora.

La Cámara de Apelación departamental—Sala I—confirmó con costas, la sentencia impugnada.

Recurrió por inaplicabilidad de ley la parte actora, ya que el recurso extraordinario de nulidad fue declarado mal concedido (fs. 258).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 244/247 ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara de Apelación consideró que el tema central en discusión consistía en determinar si el comprador había cumplido o no con la obligación principal a su cargo, cual era el pago del precio o si las circunstancias propias del acto fallido impidieron que llegara a concretarse.

    Consecuentemente examinó si el doctor A. era parte en el “acto escriturario” (sic), entendiendo que dicho acto era complejo, porque para su perfeccionamiento era necesario la firma de tres escrituras sin las cuales no llegaría a concretarse el negocio tal como había sido pactado.

    Prosiguió el tribunal a quo afirmando que en dos de esas escrituras uno de los requirentes (sic) era el citado profesional quien debía comparecer a los efectos de sanear la titularidad de uno de los lotes en cabeza de los vendedores, con lo que se advertía la importancia de la presencia del doctor A. en ese acto, criterio que se robustecía por el simple hecho de que el no otorgamiento de aquellas se debió, según constancia notarial puesta al pie de las mismas, a esa incomparecencia (fs. 46 vta., fs. 73 vta. y fs. 48 vta.).

    Agregó que los vendedores no tuvieron la posesión del dinero bastando para llegar a esa conclusión que la suma pecuniaria se encontraba sobre el escritorio del notario interviniente. Si los señores P. hubiesen aceptado el pago, lo natural seria que el dinero hubiese sido guardado por ellos, máxime si se tiene en cuenta que uno de ellos había llevado un portafolios con ese exclusivo fin.

    Añadió, con cita del art. 1001 del Código Civil y doctrina, que el acto notarial no existió porque es uno solo que no se puede desbrozar dividiéndolo en los distintos pasos que pretende el recurrente (recibo del dinero, firmas, etc.), pues resulta no ya de la realización individual de cada uno de esos pasos, sino que es la resultante de la simultaneidad de las circunstancias que han de concurrir al otorgamiento de la escritura, de manera que el momento de la conclusión es el que decide la existencia del negocio jurídico. Al no haberse concluido el acto notarial, no ha habido negocio alguno y, por ende, perdieron...

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