Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 70917

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Torres-Kohan
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 70.917, "V., M.Á. c/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., S., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, declaró la nulidad de las resoluciones 2.923 de fecha 21 de diciembre de 2006 y 1.319 de 18 de mayo de 2007 emanadas del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, ordenando la reincorporación del señor V.; reconoció y fijó las sumas correspondientes a los daños material y moral, como asimismo reconoció los intereses que ese monto debería devengar hasta su efectivo pago.

Disconforme con ese pronunciamiento, el representante fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 278/287), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 288/289.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 296) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El actor inició una acción contencioso administrativa contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, impugnando las resoluciones 2.923, del 21 de diciembre de 2006 y 1.319, del 18 de mayo de 2007, por las cuales se lo declaró prescindible y se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso, respectivamente. Solicitó asimismo que se lo reincorpore y se lo indemnice por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia de esas decisiones.

    P. también la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 13.409, en cuanto establece que el personal que no se hallare sometido a sumarios administrativos o procesos penales tenía derecho a optar entre una indemnización o reconocimiento de todos los derechos y obligaciones establecidos para el retiro obligatorio con un haber jubilatorio como mínimo igual al correspondiente al personal con 25 años de servicios; importando, dicha opción, la renuncia a todo reclamo y acción administrativa o judicial relativa a las mismas.

    El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Junín rechazó la pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas citadas y la indemnizatoria promovidas por el señor V. e impuso las costas por su orden (v. fs. 192/196).

  2. Apelada la sentencia por el actor, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, por mayoría, hizo lugar al planteo del recurrente, revocó el decisorio del magistrado que previno y -en consecuencia- declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenó la reincorporación del señor V., reconoció y fijó las sumas correspondientes a los daños material y moral, más los intereses que ese monto debería devengar hasta su efectivo pago.

    Para así decidir consideró, primeramente, que en el acto administrativo cuestionado no se había dado la opción al actor, "...ello sin perjuicio de la redacción del artículo 6 de la ley 13.409 y su rechazo a la renuncia en caso de opción, tampoco se hace mención alguna en el acto de rechazo de la jubilación extraordinaria pedida y denegada" (fs. 260 vta.).

    Entendió que la resolución 2.923, que declaró prescindible al actor sin otorgarle en forma previa la posibilidad de realizar la opción que resulta de la interpretación de los arts. 5 y 6 de la ley 13.409, sin perjuicio de no contar con el tiempo mínimo previsto de prestación de servicios para acceder al beneficio previsional, es contraria al ordenamiento jurídico y afecta derechos de raigambre constitucional resguardados con especial énfasis por el art. 39 de la C.itución provincial.

    Por otro lado, consideró favorablemente el cuestionamiento del apelante en punto a la falta de motivación del acto administrativo que dispuso su prescindibilidad, lo que emana de las constancias del expediente administrativo agregado a los autos principales.

    Manifestó que no se discute la existencia o no de la emergencia policial, las razones organizativas, funcionales, operativas y laborales para declararla, ni los objetivos tenidos en cuenta para transformar las estructuras policiales y optimizar recursos humanos y materiales, sino que ello no conlleva la exclusión del actor de los cuadros de la Policía, sin otorgamiento de opciones, sin algún nexo que vincule tal salida con los fundamentos o los objetivos de la emergencia o las previsiones que se contemplan para las situaciones previstas por la norma.

    Recordó lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 59.815 "Fontana", sentencia de 26-XI-2007.

    Finalmente, hizo lugar al plateo recursivo en cuanto al reconocimiento de la indemnización por los daños material y moral, fijando los criterios para practicar la liquidación del primero y estableciendo el segundo en la suma de $10.000, con intereses. Las costas las impuso por su orden.

  3. Contra el fallo de la Alzada la demandada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279, CPCC), en el que denuncia que la Cámara ha incurrido en un claro apartamiento de la normativa aplicable (arts. 5, 6 y concs., ley 13.409 de emergencia policial).

    Afirma que la decisión que se impugna fue adoptada por el Ministerio de Seguridad en el marco del estado de emergencia que estableció la ley 13.409, optándose por uno de los medios estipulados, la declaración de prescindibilidad.

    Alega que el art. 5 de la ley citada resultaba inaplicable al actor por no contar con la antigüedad establecida en la norma para acceder a un retiro o una jubilación, por lo que la solución que dio a la cuestión la Alzada resulta de una indebida aplicación del artículo en cuestión.

    Considera que cuando el art. 5 de la ley 13.409 veda la posibilidad de declarar prescindible al personal policial debe interpretarse que se refiere a los casos en los que pueden acceder a una jubilación voluntaria, ello es -según la demandada- el retiro o jubilación ordinaria que regula el art. 28 de la ley 13.236.

    Destaca que el actor, al momento de decretarse su prescindibilidad, contaba con veintitrés (23) años de servicio, por lo que no correspondía aplicar al caso lo dispuesto en el art. 5 de la ley 13.409.

    Por otro lado, afirma que no es cierto que el actor no haya podido acogerse a un retiro o jubilación o bien optar por el cobro de una indemnización, de conformidad con lo que establece el art. 6 de la ley 13.409.

    Señala, finalmente, que el acto impugnado en modo alguno carece de vicio de falta de motivación que pudiera acarrear su invalidez, y su dictado se enmarca en la situación de emergencia policial, particular régimen normativo, temporario y de excepción establecida por la ley 13.409.

  4. Adelanto que el recurso debe prosperar.

    IV.1. Más allá de las referencias que contiene la demanda al vicio en la motivación del acto que dispuso la prescindibilidad del actor, con fundamento en la ley 13.409; el meollo de la controversia no gira en torno a si el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de disponer, en situación de emergencia, la prescindibilidad de sus agentes con la mera invocación de razones de servicio o fórmulas similares.

    En la especie, se cuestionó la facultad de aplicar tal solución a un agente policial que, si bien no contaba con 25 años de servicios -como expresamente lo reconoce desde su presentación inicial- considera que había cumplido "casi el tiempo del mínimo exigido para acceder a los beneficios que contempla la norma, con lo cual el actor, en pocos meses más, se encontraría amparado dentro de los límites que para el ejercicio de las facultades extraordinarias impone el artículo 5 de la ley 13.409" (fs. 24 vta.).

    Tanto la sentencia de primera instancia como la de Cámara abordaron esta cuestión, aunque la resolvieron en forma disímil, rechazando la primera y haciendo lugar, por mayoría, la segunda a la pretensión del actor.

    Esta última, objeto de impugnación por parte de la Fiscalía de Estado en esta instancia extraordinaria, fundó su decisión en "un criterio hermenéutico en cuanto a que las normas de prescindibilidad -por ser de emergencia y transitorias- deben ser interpretadas restrictivamente" (fs. 262), por lo que "el artículo 4 de la Ley (13.409) establece una diferencia entre la posibilidad de declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro según el caso; se entiende que estos últimos dos (2) casos lo serán en las condiciones de emergencia, esto es, en situación diferente a la de la regulación normal prevista en la Ley 13.326, es decir, respecto de aquellos que cumplan los requisitos para los supuestos de jubilación ordinaria o retiro voluntario u obligatorio..."(fs. 263).

    Entiende que la resolución impugnada es nula en tanto declaró prescindible al actor, "sin otorgarle en forma previa la posibilidad de realizar la opción que resulta de la interpretación antes efectuada de los artículos 5 y 6 de la ley 13.409, ello, sin perjuicio, de no contar con el tiempo mínimo previsto de prestación de servicios para acceder al beneficio previsional, es contraria al ordenamiento jurídico y afecta derechos de raigambre constitucional resguardados con especial énfasis en nuestra Carta Magna bonaerense...".

    IV.2. Juzgo que asiste razón al recurrente en sus planteos.

    El art. 5 de la ley 13.409 debe interpretarse como una limitación para declarar prescindibles a aquellos agentes que reúnan las condiciones...

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