Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 040136/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.272 CAUSA Nº 40136/2012 SALA IV “VIDELA, MARINA ELISA C/ CLUB MAPFRE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 80.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 406/414) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 419/425, replicado a fs. 427/428 por su contraria.

A su turno, la representación letrada de la demandada Club Mapfre S.A. -por sí (fs. 415)-, la ex-representación letrada de la accionante -por derecho propio (fs. 417)- y la perito contadora (fs. 418)

cuestionan los emolumentos regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) La parte actora cuestiona, a lo largo de sus dos primeros agravios, que no se haya considerado a las codemandadas Club Mapfre S.A. y Baires Group Consultoría y Marketing S.R.L. como empleadoras plurales en los términos del art. 26 LCT, y que tampoco se considerara que ambas firmas conformaban un grupo económico según lo estipulado en el art. 31 LCT.

Empero, adelanto que estos planteos no serán receptados pues, a mi juicio, no cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

En efecto, considero que, lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, las afirmaciones efectuadas constituyen manifestaciones genéricas que carecen de sustento.

R. en que, en cuanto al primero de los aspectos señalados, la recurrente ensaya una tibia discrepancia con la valoración del testimonio de Oporto Parodi (fs. 206/207) -propuesto por su parte-, pero en ningún momento explica por qué resultaría hábil para sustentar la tesis inicial en el sentido de que Baires Group Consultoría y Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20195631#189775609#20170929110722938 Poder Judicial de la Nación Marketing S.R.L. cumplía el rol, junto con C.M.S.A. -quien reconoció la titularidad del vínculo-, de empleadora plural de V.; ello sumado a la falta absoluta de cuestionamiento respecto de los argumentos esbozados por la judicante anterior para desestimar este tópico (a fs. 410 vta./411, pto. 5.1).

De igual modo, en cuanto a la pretensión de encuadrar su caso en el supuesto contemplado en el art. 31 LCT, en modo alguno cumple con los recaudos establecidos en la ya mentada norma adjetiva.

Nótese que no sólo no critica ninguno de los fundamentos expuestos en el fallo anterior ni la valoración de las probanzas obrantes en la causa que llevaron a la sentenciante a resolver del modo en que lo hizo (v. fs.

411 vta./412), sino que se limita a señalar dogmáticamente que no se valoró adecuadamente la prueba documental aportada a la causa, puntualmente una impresión de página web (obrante a fs. 127) que, para más dato, soslaya el apelante que ello fue expresamente desconocido por las demandadas a fs. 161 y ni siquiera ofreció medio de prueba alguno para acreditar su autenticidad; ello sin perjuicio de agregar que dicho instrumento en modo alguno bastaba para probar la existencia del fraude que prevé la norma de marras como presupuesto.

No es ocioso memorar, a esta altura, que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E. en Código Procesal, Tomo II, pág. 266), y que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallo 312:587).

Así las cosas, a mi modo de ver, en estos tramos del memorial, la apelante se limitó a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la cuestión la sentenciante anterior y con el resultado al que arribó, opinión que, se Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20195631#189775609#20170929110722938 Poder Judicial de la Nación comparta o no, inhabilita la instancia revisora en esta Alzada habida cuenta la insuficiencia recursiva (cfr. doct. art. 116 de la LO, ya citado).

Por ello, considero que no corresponde más que declarar desierto este tramo del memorial, lo que así dejo propuesto.

III) En cuanto al cuestionamiento deducido con relación al incorrecto encuadramiento...

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