Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 050525/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50525/2013 - V.L.N. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 152/154 y aclaratoria de fs. 179 que hizo lugar al reclamo, recurre la parte actora a fs. 155/166.

A fs. 168 apela sus honorarios el perito médico, por estimarlos reducidos.

II- El agravio de la parte actora, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto la magistrada que me precede no consideró aplicable al caso la ley 26.773 y, por tanto, el ajuste (RIPTE) establecido por dicha norma. Estimo que el agravio no debe prosperar.

En efecto, la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”

(sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19974977#188667673#20170918111400404 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, por razones institucionales y de economía procesal, corresponde aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha septiembre del 2012 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-.

Por lo tanto, propongo desestimar el agravio bajo análisis y, en consecuencia, confirmar lo decidido en el pronunciamiento anterior en cuanto a que no resulta aplicable la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE).

Lo expuesto torna de tratamiento abstracto el agravio esbozado por la parte actora, relacionado con el decreto reglamentario de la ley 26.773 (Decreto nº

472/14), así como la forma de aplicación del índice RIPTE, y las prestaciones dinerarias contempladas en el art. 3 de la ley 26.773.

III- En cuanto al recurso sobre los honorarios –el perito médico impugnó los suyos por bajos-, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas dentro del marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes (conf. ley 21.839, mod. por Ley 24.432), soy de opinión que los estipendios regulados a dicho profesional lucen adecuados, por lo que propicio su confirmación.

IV- Sugiero imponer las costas originadas en esta alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), en atención a la índole y naturaleza de la cuestión debatida y a la ausencia de réplica y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su trabajo en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

Por ello, PROPICIO: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19974977#188667673#20170918111400404 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que le corresponda percibir, por su actuación en la anterior instancia.

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto de mi distinguido colega Dr. M.S.F. en lo que concierne al cuestionamiento sobre el rechazo de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19974977#188667673#20170918111400404 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia.

Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado. Sostienen que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. Pero en cuanto a los hechos en curso, en desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19974977#188667673#20170918111400404 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX anterior y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender claramente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídica y de las consecuencias de ellas, que según el código civil caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan.

Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento “de carácter peculiar y particular, esencialmente variable”. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los...

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