Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Octubre de 2009, expediente 9.970

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

Causa nro. 9970 “V., J.R. s/ recurso de casación”

Cámara Nacional de Casación Penal SALA III C.N.C.P.

REGISTRO NRO. 1515/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9970 caratulada “V., J.R. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F., doctor R.G.W., de la doctora A.E.R. patrocinante de M.V.M.A., de los doctores L.H. y A.I., en representación de A.M. y apoderados de la querella de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, del doctor A.R.P. patrocinante de M.I.C. de M., E.P., C.P.,

R.I.V., P.L., G.D. de T. y M.B. y de los doctores L.E.B.C.P. y A.C.E.,

a cargo de la asistencia técnica de V..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., C. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de J.R.V. contra la decisión de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad por la que se confirmó la resolución que adecuaba el trámite de la causa a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación. La impugnación fue rechazada lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara (arts. 476 y −1−

cc. del C.P.P.) a fs. 1/9, queja que fuera concedida por esta Sala a fs. 26; y mantenida a fs.29.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs.40/45 se presentó la querella representada por los doctores L.H. y A.I. y solicitó que se rechace el recurso.

Finalmente, celebrada el día 14 de octubre de 2009 la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, en la que se presentaron breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La defensa comenzó aclarando que, aun cuando no consintió el trámite que se le dio a la causa, presentó el recurso de casación -conjuntamente con uno extraordinario- a fin de evitar que caduque su derecho si la Corte Suprema resuelve que esta es la vía correspondiente.

    Sentado ello, una vez que realizó un racconto de los antecedentes de la causa y de la resolución cuestionada, la asistencia técnica comenzó con la cuestión referida a la conexidad de la causa de San Isidro con las actuaciones que tramitaron en el Juzgado Federal n° 7 de esta Ciudad. Afirmó que “(n)o corresponde conexidad pues se trata de distintos hechos, sobre todo cuando no hay prueba alguna de la existencia de un plan sistemático” y agregó que había ordenes expresas para entregar los menores a los familiares más cercanos.

    Luego, en lo que respecta a la cuestión en debate, los abogados defensores de V. indicaron que “(e)l artículo 12 de la ley (...) [24.121] es muy claro al establecer que el derecho que se otorga al acusado es el de optar por el procedimiento de esa ley, y, en caso de no hacerlo, seguirá bajo el sistema del código anterior. Nuestro defendido no ha manifestado querer estar bajo proceso por el régimen de la ley 23.984 pues esta causa debe tramitar por el Código de Procedimientos en Materia Penal de la ley 2372. Sobre todo, y en esto contestamos uno de los argumentos principales de la resolución que se recurre y −2−

    Causa nro. 9970 “V., J.R. s/ recurso de casación”

    Cámara Nacional de Casación Penal SALA III C.N.C.P.

    es que esta causa es anterior, se inicia en 1984 y la 10.326 recién en 1996". A esto agregaron que, al iniciarse la causa en la localidad provincial, estaba vigente el CPMP y, por lo tanto, todos los actos procesales deben tramitar por esa ley.

    Si bien el régimen procesal es de orden público, esto no enerva el derecho de una persona a ser juzgado por el Código vigente al momento de ocurrir los hechos, sobre todo cuando la nueva norma otorga la posibilidad de la opción.

    El artículo 12 es el que acuerda el derecho subjetivo al acusado, por lo tanto no tomar en cuenta ese derecho que acuerda la ley (...) es vulnerar una norma de orden público

    .

    Más adelante la asistencia letrada efectuó algunas consideraciones respecto de la aplicación de la ley más benigna citando doctrina y antecedentes históricos de su formulación. Así concluyó que aquella garantía se deriva del principio de legalidad que tendrá influencia tanto en el derecho sustantivo, como en el adjetivo. “Es de notar que mientras la legislación procesal anterior admitía sólo las pruebas que B. denominaba perfectas, que son reglamentadas -mal denominadas ‘legales- ya que todo medio probatorio tiene origen en la ley. Por lo tanto se encuentra más acorde con la doctrina penal que adopta la Constitución Nacional en el artículo 18. En cambio en el nuevo procedimiento se instauran las denominadas de convicción, cuya constitucionalidad hemos cuestionado en otras causas similares”. En esta dirección, con fundamento en la exposición de motivos del proyecto de CPMP, la defensa explicó que el sistema adoptado en orden a la valoración cae en las inconveniencias señaladas oportunamente por O..

    Por otro lado, los abogados sostuvieron que también se puso en jaque la cosa juzgada desde el momento en que, la Sala en su anterior integración,

    sostuvo que el proceso correspondía regirse por la ley 2372.

    Finalmente, en el acápite titulado “el proceso penal y la ley más benigna”, la asistencia técnica nuevamente realizó distintas consideraciones acerca de las pruebas legales y su valoración. En esta dirección, afirmó que este sistema garantiza los derechos del imputado e impide la arbitrariedad de los jueces ya que −3−

    en el proceso inquisitivo no existía el correctivo de la acusación y la defensa de un debate público, porque era secreto. A su vez señaló que las pruebas no pueden ser otras que las que indica el Código Procesal.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Los doctores L.H. y A.I. -en representación de A.M. y de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo- se presentaron durante el término de oficina e indicaron que el recurso de la defensa es improcedente desde el momento en que no especifica cuál es el agravio que le genera la decisión de la Cámara por la que se confirmó el fallo del juez federal que adecuaba el trámite de la causa a las normas del CPPN.

    Señalaron que “(...) el recurrente hace caso omiso a los fundamentos de la resolución por la que se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto y no ataca ni revierte ninguno de ellos. No se expresan agravios concretos contra dicha sentencia, sino que la defensa se limitó a reiterar lo ya planteado oportunamente”. Todo ello los llevó a sostener que el recurso era inadmisible.

    En orden a los agravios tratados por la defensa bajo el acápite “conexidad”, la querella sostuvo que esa parte confundió determinadas cuestiones e indicó que el problema de la conexidad nunca lo vinculó con ningún planteo de modo que no surge qué perjuicio se le causó con la decisión.

    Por otro lado, respecto del artículo 12 de la ley 24.121, afirmó el acusador particular que V. nunca estuvo amparado por el mencionado derecho ya que las actuaciones se iniciaron con posterioridad a la vigencia de la ley 23.984. “La defensa menciona como inicio de las actuaciones la causa n° 1284/84

    del Juzgado Federal de San Isidro n° 1. En verdad, fue en el marco de esta causa -

    en la que se investigaba puntualmente la apropiación de menores por parte del matrimonio...

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