Videla, Jorge Rafael y Otros S/ Prórroga de Prisión Preventiva

Fecha05 Junio 2012
Número de expediente46.973
Número de registro133612

Poder Judicial de la Nación C.N° 46.973 “V., J.R. y otros s/ prórroga de prisión preventiva”.

J.. Fed. n° 3 - Secretaría n° 6

° °

Expte. n° 14.216/03

Reg. N° 522

Buenos Aires, 5 de junio de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el titular del J.ado Federal N° 3,

Secretaría N° 6, a los efectos de que esta S. efectúe el contralor, en los USO OFICIAL

términos del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión de prorrogar en esta causa la prisión preventiva de J.R.V. por el término de seis meses (arts. 311,

319 y 332 del C.P.P.N, arts., 3 y 4 de la ley 24.390 -t.o. ley 25.430-; y arts.

316, segundo párrafo a contrario sensu, 317 y 319 del C.P.P.N.).

El representante del Ministerio Público F. se había opuesto oportunamente a la liberación del imputado y requerido, en consecuencia, que la medida se prorrogara (cfr. arts. y de la ley 24.390 -

t.o. ley 25.430-). Teniendo en cuenta que la ley 24.390 reglamenta la garantía establecida por el art. 7.5 de la CADH y la doctrina de “Bramajo” (CSJN, B. 851

XXXI, del 12/9/96), el Sr. F. argumentó que los plazos por ella estipulados no operan en forma automática, sino que deben sopesarse conjuntamente, a los efectos de evaluar la razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva,

con las pautas de los arts. 280 y 319, C.P.P.N.

Desde ese norte, estimó que la objetiva y provisional valoración de los hechos atribuidos a V., encuadrados en la categoría de crímenes de lesa humanidad; la cuota de complejidad que añadían al proceso la cantidad de hechos que se le imputaron; y la cercanía del juicio oral, permitían presuponer fundadamente la configuración de los peligros procesales que habilitan la medida cautelar. Concluyó que la duración del encierro cautelar más allá del parámetro general del art. 1 de la ley citada no devenía irrazonable y que la dilación del proceso, en función de las circunstancias apuntadas, no podía ser cargada a una eventual ineficiencia estatal en la persecución.

El Sr. Juez admitió esta pretensión por aceptar, en primer lugar, la doctrina de “Bramajo”, la cual estimó reproducida en precedentes de tribunales inferiores y reafirmada por la propia CSJN in re: “A.” (Fallos:

318:1877). Consideró así que el plazo del art. 1° de la ley 24.390 no operaba automáticamente, sino que debía ser analizado a la luz de criterios restrictivos,

que en el caso eran los siguientes: 1) la verificación de las circunstancias del art.

319 del C.P.P.N.; y 2) la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados en la causa.

En lo que se refiere al primer criterio, sostuvo que era factible presumir la concreta concurrencia de peligros para la consecución de los fines del proceso penal. Respecto del riesgo de fuga dijo que, si bien no resultaba automática la valoración de la gravedad de los hechos imputados para exceptuar la regla de la libertad antes de una eventual condena, la pena con la que aquellos se encuentran conminados, la naturaleza de los delitos atribuidos y el grado de presunción de culpabilidad del imputado, constituían pautas valorativas que debían ser meritadas al momento de realizar la proyección a futuro de la posible conducta de la persona sometida a proceso (cfr. fs. 154, primer párrafo).

En esta dirección, recordó que J.R.V. fue procesado con prisión preventiva en orden a cuarenta y un hechos de privaciones ilegales de la libertad agravadas por mediar violencia o amenazas, de las cuales nueve se vieron agravadas a su vez por su duración, en concurso real con el delito de imposición de tormentos en tres ocasiones y con el delito de homicidio agravado por alevosía en treinta y siete oportunidades; que tales sucesos se le atribuían como autor; y que, sin perjuicio de la pena prevista en abstracto para tales delitos, no podían dejar de ponderarse las circunstancias en que se cometieron tales sucesos a la hora de evaluar la intensidad de afectación del bien jurídico subyacente. Consideró que, en consecuencia, podía inferirse que, de recaer condena, la determinación de la pena aplicable al imputado podría alejarse drásticamente de los mínimos legales.

En lo concerniente al peligro de entorpecimiento de las investigaciones, el Juez sostuvo que resultaba aplicable la doctrina de esta S. Poder Judicial de la Nación in re: “R.” (c/n° 40.231, rta. el 3/6/07, reg. N° 505), por cuanto restaban dilucidarse circunstancias relativas a los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas, en especial, el destino de aquellas que permanecen en condición de desaparición forzada.

Respecto del criterio vinculado con la complejidad de las actuaciones, el Dr. Rafecas sostuvo que los sucesos por los que se persigue a V. comparten las características generales de aquellos perpetrados por la dictadura militar, en ejecución del plan clandestino de represión ilegal (descriptas en el marco de la causa N° 13/84 de este Tribunal). Esta modalidad de concreción de los hechos y la intencionalidad de eliminar todos aquellos posibles rastros que dejaran tales sucesos se dirigía a una finalidad ulterior:

lograr la impunidad de los autores. Por ello, este objetivo dificultó la tarea jurisdiccional y, de hecho, muchos de los acontecimientos que se le atribuyen a USO OFICIAL

V. sólo obtuvieron una reconstrucción reciente, gracias a la labor del Equipo Argentino de Antropología Forense en los cementerios emplazados en la jurisdicción del I Cuerpo del Ejército.

El Juez consideró, por último, la proximidad del acto por medio del cual el F. fijará el objeto del juicio oral.

II. La decisión del Juez de primera instancia de prorrogar la prisión preventiva tras el vencimiento del término de seis meses, será

homologada por las siguientes razones.

En primer lugar, corresponde realizar un análisis acerca de si es razonable mantener el encierro preventivo de J.R.V. más allá de los tres años establecidos por la ley 24.390 y luego de que el Juez de grado ha prorrogado por un año más la medida –en dos prórrogas de seis meses cada una-,

para luego hacerlo por seis meses más, tras evaluar la complejidad de las actuaciones y la concurrencia de riesgos que comprometen los fines del proceso penal.

II.1.- En primer lugar, cabe tener en cuenta que la orden de detención librada en relación con V. por sospecharse de su intervención,

como C. en Jefe del Ejército Argentino, cargo que desempeñó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 31 de julio de 1978, en los hechos que tuvieron lugar en jurisdicción del Primer Cuerpo del Ejército, en el contexto del sistema clandestino de represión ilegal instaurado por la dictadura militar, se materializó

el 22 de abril de 2008.

El 25 de julio de ese año, el a quo dictó auto de procesamiento con prisión preventiva a su respecto por haberlo considerado provisoriamente autor de los delitos de homicidio agravado -reiterado en treinta ocasiones-, privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas –reiterada en quinientas sesenta y cuatro ocasiones- e imposición de tormentos –reiterado en doscientas sesenta y ocho ocasiones-. El día 30 de diciembre del mismo año, este Tribunal resolvió confirmar ese procesamiento.

Con fecha 30 de diciembre de 2009, se decretó la clausura parcial de la instrucción y la elevación a juicio de las actuaciones en orden al delito de homicidio agravado por alevosía, reiterado en treinta ocasiones; al de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas,

reiterada en quinientas cincuenta y dos oportunidades, de las cuales sesenta y cinco se encontraban agravadas por su duración; y al de imposición de tormentos, reiterados en doscientas sesenta y cuatro ocasiones, los cuales implicaron, en seis casos, el sometimiento sexual de las víctimas. Por otra parte,

se resolvió revocar por contrario imperio el procesamiento del 25 de julio de 2008, en lo atinente a los hechos que damnificaron a las personas cuyos casos se habían descripto bajo nros. 251/3 y 538/46, y en consecuencia, declarar la falta de mérito en lo relativo a la responsabilidad del imputado por tales sucesos.

El 12 de marzo de 2010 se incorporaron nuevos elementos probatorios relativos a hechos por los cuales V. no había sido intimado, por lo cual, luego de ampliar su declaración indagatoria, con fecha 21 de abril de 2010 el a quo amplió su procesamiento con prisión preventiva por el delito de homicidio agravado, reiterado en treinta y siete ocasiones; el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas, reiterada en cuarenta y un ocasiones, de las cuales nueve se vieron agravadas por su duración,

y el delito de imposición de tormentos, reiterados en tres ocasiones. Por otra parte, se decretó la falta de mérito del imputado en orden al delito de aplicación de tormentos que había sido imputado con relación al hecho individualizado con el número 17 en el marco de aquella resolución. La ampliación del Poder Judicial de la Nación procesamiento fue confirmada por este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2010.

II.2.- Ahora bien, en lo que concierne a la prórroga del encierro preventivo, esta S. ha dicho que todo análisis al respecto lleva implícito el tratamiento de las circunstancias que justifican el encarcelamiento anterior a una condena. En otros términos, el hecho de que desaparezcan los motivos que avalan la restricción de la libertad durante un proceso, le quita sentido al estudio de los aspectos que ameritan extender esta medida cautelar más allá del plazo legal.

Por otro lado, aun cuando existan circunstancias que viabilicen la prisión preventiva y se encuentren acreditados además los aspectos que justifiquen la prórroga de esta medida cautelar más allá de los dos años, la validez del encierro preventivo de un imputado sigue supeditada a un plazo USO OFICIAL

razonable de detención.

A continuación se realizará un análisis detallado de los elementos de esta estructura...

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