Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala I, 23 de Junio de 2010, expediente 11.619

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23

días del mes de junio de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como P. y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido por J.O.V. y fundamentado por el defensor público oficial Dr. C.A.C.N., contra la sentencia obrante a fojas 160/168, de esta causa registrada bajo el N° 11.619, caratulada VIDELA, J.O. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de C. condenó a J.O.V. a la pena de cuatro años de prisión, al pago de una multa de doscientos pesos, accesorias legales y costas por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de entrega de estupefacientes agravada, en grado de tentativa (arts. 5, inciso “e” y 11, inciso “d”

    de la ley 23.737 y art. 42 del Código Penal).

    Contra esta decisión el condenado V., interpuso recurso de casación a fojas 174/182, el que fue fundamentado por el defensor público oficial Dr. C.A.C.N. a fojas 184/192 vta., el que fue concedido a fojas 194 y vta. y mantenido a fojas 203.

    °

  2. ) Que el recurrente fundó la vía impugnaticia impetrada en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -errores in procedendo e in iudicando-, argumentando que la decisión puesta en crisis resulta arbitraria por haber desconocido las reglas de la sana crítica racional al valorar la prueba. Afirmó que, toda vez que no ha podido superarse el estado de duda acerca del acontecimiento reprochado debió

    arribarse a una absolución. Puso de resalto que de los testimonios recabados en el caso no ha quedado en claro quien tuvo y trasladó el material en reproche, ni desde dónde y hacia dónde se lo hizo.

    -//-

    Cuestionó la validez del procedimiento de requisa llevado a cabo en el establecimiento de detención, y destacó que, pudiendo hacerlo, no se convocaron testigos ajenos al servicio penitenciario.

    Consideró que su negativa a declarar fue valorada en su perjuicio, otorgándole más peso a las testimoniales brindadas por sujetos no imparciales a los que los une el espíritu de cuerpo.

    Afirmó que la calificación legal mencionada en la sentencia resulta indeterminada pues los artículos citados de la Ley 23.737 contemplan diversos supuestos para los que prevé diferentes escalas penales. Tal indefinición lleva a desconocer cuál es la escala penal aplicable e impide el control de la sentencia por parte del justiciable.

    Cuestionó la adjudicación de la tenencia de las pastillas secuestradas como si se trataran de estupefacientes, pues la pericia química practicada en relación a ellas no pudo establecer la presencia de algún principio activo de los incluidos en la ley de drogas.

    Señaló que tampoco se encuentra probado el destino de entrega que se le adjudica al estupefaciente, ni resulta posible tomar en consideración los supuestos dichos del encausado al momento de los hechos -luego negados por éste-.

    Encontró que la mensuración de la pena efectuada por el tribunal de grado resulta arbitraria, y subrayó que fue ponderada doblemente la agravante de la intervención de un funcionario público al calificarse el hecho y al aplicarse las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal. De suprimirse esta doble valoración, sostuvo que sólo caben considerar atenuantes, lo que conduce a aplicar el mínimo de la escala penal.

    Propició que se califique el hecho como tentativa de 2 -//-

    Causa N° 11.619 -Sala I-

    VIDELA, J.O. s/ recurso de casación

    .

    Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R.. nº 16.109

    suministro de estupefacientes a título gratuito agravada por haber sido cometida por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos.

    Por las razones expuestas solicitó que se deje sin efecto la sentencia apelada, o bien se recalifique el hecho endilgado, disminuyéndose la pena impuesta. Hizo reserva del caso federal.

    °

  3. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468

    del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R.

    Madueño, en segundo y tercer lugar los doctores J.C.R.B. y J.E.F., respectivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    El doctor R.M. dijo:

    I . Que en la sentencia puesta en crisis los magistrados firmantes tuvieron por acreditado -con los medios de prueba producidos durante la audiencia plenaria y los introducidos por lectura durante el debate- que el día 22

    de julio de 2007, alrededor de las 7:55 horas, J.O.V., en su calidad de sub ayudante adscripto al Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba,

    intentó introducir al Complejo Carcelario N° 1, P.P.L., M.M.II, donde se desempeñaba como guardia cárcel, en un bolso que portaba,

    acondicionado en bolsas de nylon, una mezcla de clorhidrato de cocaína con diversas sustancias con un peso de 28,60 gramos y 61,70 gramos de cannabis 3 -//-

    sativa y 118 pastillas cuya composición no pudo establecerse, material que fue detectado al procederse a la requisa de rutina del personal que se desempeñaba en el mencionado lugar de detención.

    La defensa, en primer lugar, cuestionó la validez del acta por la que se documentó el procedimiento de secuestro del material prohibido, para luego encontrar que las pruebas reunidas no alcanzan para tener por acreditado el hecho en reproche. Finalmente atacó la sentencia en cuanto no resulta precisa en lo que hace al encuadramiento de los hechos adjudicados a su asistido y tachó

    de arbitraria a la determinación de la pena, pues se ponderó doblemente una agravante ya contemplada en el tipo penal endilgado.

    Adelanto que la nulidad del acta luciente a fojas 3/4 alegada por la defensa no ha de...

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