Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 113635/2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 113635/2005 V.A.S. Y OTRO c/ S.L.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de abril de 2017.- MPL Y vistos y considerando:

  1. Contra la resolución de fs.1558/1559, alzan sus quejas los apelantes. Presentan sus memoriales a fs.1566/1569 y a fs.1571/1572 los que son contestados a fs.1574/1577.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536 y Acordadas n°16/14 y n°45/16 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($90.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11996033#176984432#20170425112551105 A la luz de lo expuesto, si se tiene en cuenta la suma cuestionada en el presente incidente, que está dado por el monto de los honorarios regulados a los presentantes de f.1522 –v.f.1289 y f.1501vta.- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta...

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