VIDAURRE, SERGIO ESTEBAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 12 Julio 2023 |
Número de registro | 27189 |
Número de expediente | CNT 046526/2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. N° CNT 46526/2017/CA1
Expte. Nº CNT 46526/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87472
AUTOS: “VIDAURRE, S.E. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL” (Juzgado Nº 12).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12
días del mes de julio de 2023 se reúnen los jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el D.G. de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/04/2023 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital el 08/05/2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato en fecha 17/05/2023.
Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar la aplicación del art.
770 inc. b del CCyCN, así como también del Acta N° 2764 de la Cámara en el decisorio de grado. En este sentido, sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCyCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia sobre el patrimonio de su mandante y genera un enriquecimiento sin causa en favor del trabajador.
Además, arguye que el anatocismo se encuentra vedado por el orden público en tanto el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general su prohibición, es decir, que no “se deben intereses de los intereses”. De acuerdo a ello, aduce que su aplicación incrementa la obligación de su mandante sobrepasando los límites de la moral y las buenas costumbres, afectando así su derecho de propiedad y defensa en juicio.
Asimismo, se queja en tanto afirma que el Acta N° 2764 dispuesta en grado carece de naturaleza vinculante.
Luego, cuestiona la inobservancia por parte de la Sra. Jueza de grado del régimen legal en materia de intereses establecido por la ley 27.348.
Por último, apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico por considerarlas elevadas.
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Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la aseguradora, anticipo que el planteo no obtendrá favorable acogida en mi voto y en esa inteligencia me explicaré.
Si bien no soslayo que el recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma del art.
770 inc. b del CCCN, pues el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al incrementar la pretensa indemnización, afecta su Fecha de firma: 12/07/2023
Alta en sistema: 13/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. N° CNT 46526/2017/CA1
derecho de propiedad y de defensa en juicio, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b antes referida.
En primer término, porque no aparece expuesto ningún elemento objetivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desmesurada consecuencia sobre el patrimonio de la aseguradora que le cause un perjuicio o agravio en el caso concreto. El sistema de capitalización que rige en función de la norma del art. 770 no es más que el que rige en el sistema financiero del país.
Segundo, en atención a que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647, entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).
Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco,
requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros).
Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217), situación que no se verifica en autos y que sella la suerte adversa del planteo vertido por el recurrente.
Zanjada tal cuestión, cabe poner de relieve que el anatocismo es la operación por la cual los intereses ya devengados son capitalizados al vencimiento de un período determinado,
circunstancia que reitero, aparece en cualquier operación bancaria utilizada en la actualidad,
incluso en la remisión de la tasa de interés determinada en el acta CNAT 2658.
En este sentido, el Código Civil y Comercial vigente, si bien ha ratificado como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770 CCyCN).
Así, los incisos b) y c) del referido art. 770 distinguen dos eventuales momentos en los cuales la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.
En el primer caso, supone una deuda, que viene...
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