Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Agosto de 2016, expediente COM 026620/2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “V.Z.G. CONTRA NACION SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (EXPTE. N° COM. 26620/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 150/7?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. G.V.Z. (en adelante, “Vidal Zavalla”)

promovió demanda contra Nación Seguros S.A. (en adelante, “Nación S.A.”)

reclamando el pago de la suma de $ 146.178,41 más intereses y costas.

Relató que M.Z. – su madre - contrató con la demandada dos seguros de vida: “Seguro colectivo de vida” instrumentado mediante la póliza nro. 1350/2010 y “Seguro de vida colectivo A. Familiar” implementado en la póliza nro. 1355. Refirió que ambos fueron otorgados por ser personal civil de la Fuerza Aérea Argentina en actividad.

Manifestó que su madre falleció el 4 de junio de 2009 y que, al momento de iniciar el trámite para perseguir el cobro de los seguros, Nación S.A. le requirió la exhibición de la declaratoria de herederos.

Relató que ante dicha circunstancia inició el proceso sucesorio en el mes de noviembre de 2010. Dijo que el mismo tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 66 y fue caratulado:

Z.M. s/ Sucesión Ab Intestato

(Expte. nro. 99491/10).

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23064191#159731614#20160819102055455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el 11 de abril de 2012 el juez civil resolvió denegar la apertura del trámite sucesorio. Ello así, por considerar que el único objeto del pleito era el cobro de los seguros en cuestión. Fundó su postura en los arts. 145, última parte de la Ley de Seguros y 3410 y 3418 del Código Civil.

Indicó que dicha resolución fue comunicada a Nación S.A. el 27 de abril de 2012 mediante carta documento nro. 258286917.

Resaltó que la propia demandada reconoció al contestar aquella misiva que en supuestos como el de autos no es necesaria la declaratoria de herederos, por tratarse de un derecho que nace para el beneficiario y no integra el acervo hereditario.

Señaló que en el trámite de la mediación propuso a la aseguradora depositar judicialmente las sumas adeudadas, a lo que aquélla se negó. Por tal motivo, dijo que se vio obligada a promover el presente proceso.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

USO OFICIAL b. Nación S.A. contestó demanda negando categóricamente todos y cada uno de los hechos invocados por su contraria.

Reconoció la vinculación contractual, mas expresó que al momento de contratar los seguros M.Z. omitió indicar quiénes eran los beneficiarios y dejó librada su designación al arbitrio de las disposiciones de las pólizas.

Explicó que, tras la denuncia de siniestro, el 2 de diciembre de 2010 la letrada de la actora en sede civil le solicitó una nota aclaratoria de la que surgiera que la asegurada no había consignado beneficiarios. Respondió

–prosiguió- el 13 de diciembre del mismo año, solicitándole copia certificada de la declaratoria de herederos.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23064191#159731614#20160819102055455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Agregó que desde ese momento no tuvo novedades hasta el 16 de abril de 2012, fecha en la cual le fue requerido el pago de la indemnización.

Destacó que no podía imputársele responsabilidad alguna ya que habían transcurrido más de dos años desde el año 2010 hasta la fecha aludida en el párrafo anterior y resaltó su intención de pago.

Transcribió las cláusulas nros. 16 y 19 de las pólizas en cuestión referentes a la designación y cambio de beneficiarios.

Esgrimió que desconocía las personas cuya vocación hereditaria resultaban de la ley. Postuló que no podía tener por acreditado el carácter de beneficiaria de la actora ni que la fallecida no hubiera dejado un testamento.

Concluyó que no correspondía el pago de intereses porque no era su culpa que V.Z. hubiese demorado dos años en brindar la información solicitada y rechazó que debiera afrontar los honorarios de la abogada de la actora devengados en el trámite civil.

USO OFICIAL Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 150/7 hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, sostuvo la primer sentenciante que el pago al beneficiario de un seguro de vida colectivo debía ser efectivizado con prescindencia de la existencia de juicio sucesorio. Agregó que dicho proceso sólo debía promoverse en caso que hubiere bienes registrables que integrasen el acervo hereditario, situación que en el caso no acontecía.

    Consideró la juez que el carácter de descendiente y heredera forzosa invocado por la actora respecto de su madre, se encontraba acreditado formalmente con la partida de nacimiento aportada a la causa. De Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por...

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