Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 92681

PresidenteNegri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, K., G., S., P.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.681, "V. ,S.U. contra S., O.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó el fallo de origen, atribuyendo así el 80% de responsabilidad por el accidente al demandado y el 20 % restante al actor (fs. 368 vta.).

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Para distribuir la responsabilidad entre los contendientes como se cita en los antecedentes y ubicado en el ámbito del art. 1113 del Código Civil, el tribunal analizó la conducta de ambos partícipes del evento dañoso.

En el caso del demandado, efectuó un detallado examen de las constancias probatorias que le permitió tener por acreditado que aquél intentó un giro hacia la izquierda sin observar las disposiciones de la ley de tránsito que la contemplaban (fs. 360 vta.).

Al referirse a la víctima, entendió que su conducta denotaba carencia de cuidados o de dominio pleno del vehículo en tanto no adoptó las medidas de prudencia requeribles usualmente para evitar el embestimiento, produciendo el quiebre del nexo de la relación de causalidad (fs. 362).

En razón de tal análisis concluyó que "... la mayor responsabilidad en el evento dañoso ha recaído en la parte demandada..." (fs. 362 vta.).

A continuación confirmó los montos por incapacidad física y psíquica y por daño moral "... que en la especie se han impuesto..." (fs. 364 vta.) y otorgó indemnización por tratamiento psicológico (fs. 365).

En cuanto a las costas, consideró que no debía apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que las impuso a la demandada y citada en garantía (fs. 366 vta./367).

Por último, teniendo en cuenta la notoria desarticulación del sistema de convertibilidad y las deposiciones consecuentes, así como la doctrina de esta Corte elaborada en su torno, consideró que la condena debía llevar intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta el 6 de enero de 2002, con la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación; y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa efectiva anual que cobra el mismo Banco para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes (fs. 367 vta.).

  1. Contra este pronunciamiento interponen los codemandados S. y C.P.S.A. (quien desistió a fs. 408, admitiéndose tal desistimiento por este Tribunal, a fs. 409) recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Se denuncia en la citada pieza la violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 15, 31, 163 inc. 3, 168 y 171 de la Constitución provincial; 16, 1067, 1068, 1102, 1103, 1109 y 1113 del Código Civil; 163 incs. 4, 5 y 6, 164, 272, 374, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 y 27 del decreto ley 22.977, así como de la doctrina legal referida a los efectos de la cosa juzgada penal sobre la sentencia civil (fs. 371/372). Además reclama la aplicación del art. 1111 del Código Civil (fs. 373 vta.) y absurdo en la valoración de la prueba (fs. 373).

    Inicialmente sostiene el presentante que las circunstancias fácticas del accidente fueron analizadas detenidamente en sede penal, motivando el sobreseimiento del imputado, conclusiones que llegan firmes a esta sede y -según afirma- no pueden reverse; en particular, la calidad de embistente del conductor de la motocicleta, quien se provoca su propio daño por haber tenido la culpa del infortunado accidente (fs. 372 y vta.). A ello suma que las manifestaciones de la actora en cuanto a que la maniobra de la grúa fue "intempestiva", "apresurada", "sin detener la marcha", "sin preavisar", "repentina", "inesperada" quedaron sin sustento probatorio alguno (fs. cit. vta.).

    Califica de absurdas las conclusiones aisladas extraídas de un croquis obrante en el expediente penal, por las cuales se atribuye el 80% de la responsabilidad a la accionada y el 20% restante a la actora que interrumpió la relación causal motivando su propio daño al circular a exceso de velocidad, sin casco protector reglamentario y sin control de su rodado, circunstancia que fue erróneamente valorada por el tribunal (fs. 373 y vta.).

    Se queja también de las conclusiones de la pericia médica (fs. 374, ptos. A y B).

    En el punto C) cuestiona la admisión de las sumas indemnizatorias y agrega que no puede otorgarse reparación por daño psíquico y al mismo tiempo otra para solventar el tratamiento psicológico que anule o restablezca la disminución psíquica; y en el D) asegura que se ha confirmado el monto fijado en primera instancia para el daño moral, sobre la base de meras conjeturas, sin prueba alguna que avale su existencia (fs. cit. vta.).

    Critica que se haya hecho lugar a la indemnización por reparación de la motocicleta a quien no era su propietario registral, violando con ello los principios dispositivo y de congruencia (íd.).

    Aduce, por otra parte, que el tribunal ha modificado la sentencia de origen en punto a los intereses, fijándolos conforme la tasa activa a partir del 6 de enero de 2002, en contradicción con lo sostenido por esta Corte en la causa "Zgonc" (fs. 375 y vta.).

    Por último, se agravia de la "... injusta condena en costas..." porque al fijarlas, el tribunal no tuvo en cuenta los porcentajes de responsabilidad atribuidos a las partes, solicitando que ante la eventualidad del rechazo del presente, se determine la condena en la proporción que finalmente quede reconocida (fs. 375 vta.).

  2. El recurso prospera parcialmente.

    Sostiene la recurrente la violación del art. 1103 del Código Civil al haber revisado la Cámara el análisis de los hechos que llevara al juez penal a disponer el sobreseimiento del demandado, hechos que, a su juicio, quedaron firmes e inmodificables para el magistrado civil, circunstancia que de haber sido respetada, hubiera culminado en el rechazo de la demanda.

    Si bien coincido con la afirmación realizada en torno a la irrevisabilidad del examen de los hechos proveniente de la sede criminal cuando -como en el caso, en que la decisión arribada se fundó en el art. 323 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal- el hecho atribuido no encuadra en una figura legal (doct. causas Ac. 52.049, sent. del 17-X-1995, en "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-823; Ac. 64.363, sent. del 10-XI-1998, en "Digesto Jurídico Buenos Aires", t. 156, pág. 19 y en "Acuerdos y Sentencias", 1998-V-695; Ac. 86.560, sent. del 15-XII-2004; C. 90.326, sent. del 7-VI-2006), también tengo en cuenta que a esta Corte le está vedado incursionar en el análisis de cuestiones que no fueron sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias (v. mi voto en causa Ac. 78.710, sent. del 6-VI-2001).

    El señor juez de primera instancia, luego de considerar la inexistencia de cosa juzgada penal y, en consecuencia, analizar los hechos desde la responsabilidad civil, resolvió admitir parcialmente la demanda (fs. 318).

    Mas, si es de...

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