Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 109332/2016/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 109332/2016 (JUZGADO N° 26)
AUTOS: “VIDAL, R.E. c/ ART INTERACCION S.A. S/
LIQUIDACIÒN JUDICIAL FORZOSA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Mediante la sentencia de primera instancia se receptó la pretensión fundada en la ley especial declarando que el monto de condena será ejecutable contra el Fondo de Reserva del art. 34 de la ley 24557, cuyo gerenciamiento asumió
Prevención ART S.A., en los términos previstos en el tercer párrafo art. 96 del CPCCN,
con los límites previstos en las normas que reglamentan la subrogación del Fondo de Reserva.
Contra dicha decisión se alza el Fondo de Reserva con el escrito que fue contestado por la parte actora.
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Se queja la apelante de la condena en su contra. Invoca que ello excede con creces los límites de su actuación ya que el Fondo de Reserva no es propio de ART INTERACCION S.A, sino común a todas las aseguradoras y que no es el legitimado pasivo de la acción, sino un tercero interesado. Sostiene que su parte comparece a estos actuados en representación directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no de ART INTERACCION S.A. Afirma que la SSN tiene un interés directo en la presente acción pero como tercero interesado y no como legitimado pasivo; pues es su obligación legal poner en funcionamiento el sistema de reservas que garantiza la LRT, brindando la cobertura a la que el trabajador tenga eventual derecho, tanto en especie como dineraria.
Agrega que esa cobertura que el Fondo asume es únicamente respecto de las estipuladas por la LRT y que civilmente así como también por intereses y costas, seguirá siendo responsable el demandado, vale decir ART Interacción S.A. pues seguirá siendo la parte legitimada pasiva de la acción, mientras que el Fondo de Reserva responde por las prestaciones de ley establecidas en la sentencia dado que esa es su función y a esos efectos Fecha de firma: 18/11/2022 se presentó, evitando así que el trabajador pudiera llegar a quedar sin cobertura. En base a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
ello, señala que debe aclararse que el Fondo de Reserva jamás ocupará el lugar de ART
Interacción S.A, ni el de ninguna ART, pues no hay sucesión de personerías, tampoco lo hace Prevención ART SA, sino que solo funciona como gerenciadora del Fondo de Reserva.
Tiene razón la recurrente.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557, las prestaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo dejan de abonar como consecuencia de su liquidación (art. 49 de la ley 20091) deben ser soportadas por el denominado “Fondo de Reserva de la LRT” administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. No existe sucesión legal ni subrogación en las obligaciones; el Fondo de Reserva no es otra cosa que una garantía legal de las prestaciones tanto en especie como dinerarias que se omiten abonar como consecuencia de la disolución automática y forzosa de una aseguradora de riesgos del trabajo en estado de liquidación (art. 49 de la ley 20091).
El hecho de que en el especial marco de protección de los riesgos del trabajo que consagra la ley 24577 –y la normativa que la complementa- se prevea la existencia de un garante para que los damnificados por un infortunio laboral no dejen de recibir la asistencia médica debida o -en su caso- la reparación a la que tienen derecho, de modo alguno altera la naturaleza jurídica ni la función del Fondo de Reserva, que es la de una garantía legal. Su participación en los procesos en los cuales se reclama que se condene a una compañía de seguros a abonar una prestación dineraria en el marco de ley 24557, es la de un tercero adhesivo simple y voluntario (art. 90, inc. 1, del CPCCN) que,
como tal, puede participar en cualquier etapa o instancia en la que se encuentra en pleito, y cuya actuación es accesoria y se encuentra subordinada (art. 91, primer párrafo, del CPCCN) a la de la aseguradora en liquidación forzosa demandada que debió responder,
que no lo hizo, y que cuyas prestaciones -ahora- le corresponde garantizar.
De lo expuesto se sigue que, en casos como el sub examine, el Fondo de Reserva no es legitimado pasivo -únicamente lo es la aseguradora deudora, cuya defensa debe ejercer la autoridad de control que dispuso su liquidación (art. 52 de la ley 20091) y, como tercero, no puede ser condenado -pues tal quehacer sería violatorio del principio de congruencia y, por ende, de la garantía de defensa en juicio (arts. 163, inc. 3,
del CPCCN, y 18 de la Constitución Nacional)-.
Con sustento en estas consideraciones, y dado que en la lid el Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación no es legitimado pasivo sino únicamente un tercero adhesivo voluntario y simple, voto por revocar el pronunciamiento de grado en tanto resolvió que la condena alcance a la apelante. La condena de primera instancia, así, recaerá únicamente sobre la entidad aseguradora demandada. Ello, claro, sin perjuicio del derecho de la actora a solicitar, en la Fecha de firma: 18/11/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
etapa respectiva, que sea efectivamente el garante quien abone lo adeudado en base a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557.
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Cuestiona Prevención ART SA que los intereses se computen hasta el efectivo pago. Sostiene que dicha disposición no contempla el estado de liquidación de ART INTERACCION SA desde el “29/9/16” y la debida aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras. Indica que la liquidación de la ART torna aplicable el art.
129 de la LCQ el cual establece que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Por ende, afirma que no corresponde ponderar intereses más allá del “29/8/16”.
La disposición en la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo finca su disenso específicamente señala que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad [a la declaración de quiebra] que correspondan a créditos laborales”, con lo cual su pretensión formulada en la queja carece de sustento jurídico, y por eso dejo propuesta su desestimación.
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