Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente L. 117826

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 21 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., N., P.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.826 "Vidal, R.G. contra Provincia ART SA y otro. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La P. admitió la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 366/380).

Las codemandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 389/400 y 401/408), admitidos por el citado tribunal a fs. 418 y vta. El interpuesto por Aguas Bonaerenses SA fue declarado mal concedido por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 445/446.

Dictada a fs. 452 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 461 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado a fs. 389/400?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por R.G.V., condenando solidariamente a Aguas Bonaerenses SA y Provincia ART SA a pagarle la suma que específicamente determinó en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que contrajera como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 6 de octubre de 2008.

    Para así resolver juzgó acreditada la existencia del referido infortunio -caída a un pozo luego de pisar un caño y resbalar- que le provocó la rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha y una minusvalía del 18,15% del índice total obrera (v. vered., 2da. y 3ra. cuests., fs. 367 y vta.).

    Tras considerar demostrado -con la experticia contable- que el importe del ingreso base mensual al momento del infortunio ascendió a la suma de $ 4.099,45 (v. vered., 1ra. cuest., fs. 366 vta.), determinó el valor de la prestación dineraria que le correspondería percibir al actor según el método de cálculo contemplado en la primera parte del art. 14 de la ley 24.557, arribando a la suma de $ 66.723,87 (v. sent., fs. 371).

    Al exceder dicho monto el tope ($ 33.300) impuesto por el segundo párrafo del mismo precepto legal, se abocó al análisis del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora a fs. 24, dándole una favorable respuesta (v. sent., fs. 371/372).

    Sostuvo que correspondía adoptar en la especie idéntica solución a la alcanzada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua, L.R. c/ SOMISA s/ cobro de pesos" (sent. de 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9688 (mod. por ley 23.643)- toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal eran enteramente aplicables al límite resarcitorio previsto en la ley 24.557 (v. fs. 371).

    Respecto de ese precedente, destacó la sólida argumentación enraizada en la disposición del art. 14 bis de la C.itución nacional y el art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales que dispone como puntuales objetivos el de organizar la prevención de los riesgos del trabajo y restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente (v. fs. 371 y vta.).

    En línea con lo allí resuelto, descartó la aplicación al caso del criterio establecido por la Corte Federal en la causa "Vizzoti" (sent. de 14-IX-2004) en orden a la prudencial reducción del haber en el cómputo del costo laboral. Al respecto sostuvo que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a daños derivados de accidentes o enfermedades laborales, en el marco de un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (v. fs. 371 vta.).

    Concluyó que la limitación establecida por el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 traducía en el caso una sustancial disminución del importe indemnizatorio que le correspondería al trabajador según la remuneración realmente percibida, mermando su nivel de ganancia, circunstancia que patentizaba la desnaturalización del derecho que supuestamente la disposición impugnada intenta resguardar y, por ende, la falta de adecuación de esa norma a los fines que debía y declamó consagrar (v. fs. 371 vta.in fine/372).

    Añadió que el tope indicado data del año 2001 y se mantuvo inalterado a pesar de la evolución de los salarios y de los aumentos de las pólizas que se verificaron desde entonces, quedando así en evidencia una clara desproporción en la relación que existiera entre ingresos y egresos de las entidades operadoras del sistema. A su vez, ponderó como dato útil que el límite en cuestión fue derogado mediante el decreto 1694/09 (v. fs. 372).

    Sobre tales bases, declaró la inconstitucionalidad de la limitación prevista en el art. 14 de la ley 24.557 por ser contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la C.itución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, y cuantificó el resarcimiento al que accedería el actor de conformidad con la tarifa impuesta por el régimen especial de reparación de infortunios laborales en la suma de $ 66.723,87 (v. últ. fs. cit.).

    Respecto de la acción entablada con fundamento en el derecho común, juzgó verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1113 del anterior Código C.il, descartando a su vez la configuración de las eximentes contempladas en el indicado precepto normativo (v. fs. 372 vta.).

    Por otra parte, entendió que la aseguradora de riesgos del trabajo no había cumplimentado eficientemente su obligación legal de adoptar las medidas necesarias para evitar que el daño ocasionado por el infortunio provocara en el trabajador la incapacidad acreditada y sus posteriores consecuencias, ya que omitió -y/o profundizó- brindar un adecuado tratamiento ante el acaecimiento de esa contingencia (v. fs. 373 y 374).

    En este último aspecto, remarcó que las observaciones plasmadas por el perito médico en su informe -en cuanto al correcto otorgamiento en las prestaciones pero su iniciación tardía, ya que la lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla requiere cirugía inmediata; la indicación de alta prematura, cuando hubiese sido conveniente, para una mejor recuperación, más sesiones de fisiokinesioterapia y la ausencia de constancias de un seguimiento clínico de la patología- lo llevaron a la convicción de que Provincia ART SA no había cumplido con su deber de actuar en forma diligente conforme exigía la naturaleza de su obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar (v. últ. fs. cit.).

    En tales condiciones, juzgó que Provincia ART SA no había observado las prescripciones establecidas en los arts. 4 inc. 1 y 31 ap. 1 de la ley 24.557 y 17 y 19 del decreto 170/96, que le imponen la obligación de adoptar las medidas legales previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Consideró probado además la existencia de relación causal entre tales incumplimientos y el daño sufrido, concluyendo que la condena a su respecto no podía quedar limitada al pago de las prestaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, sino que debía comprender además la reparación integral de todos los daños sufridos por la víctima, de forma solidaria y concurrente con el empleador, en base a los arts. 512 y 1074 del anterior Código C.il (v. fs. 373/374 vta.).

    Estimó prudente fijar la suma de $ 177.596,29 para resarcir los daños materiales, morales, a la integridad psicofísica y la pérdida de chance padecidos por el actor.

    Luego comparó los resarcimientos provenientes de los distintos regímenes analizados y, tras verificar la insuficiencia de la prestación sistémica, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por vulnerar las garantías previstas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la C.itución nacional y los tratados internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22 (v. fs. 375/376).

    Dispuso entonces condenar solidariamente a Aguas Bonaerenses SA y Provincia ART SA a pagar a R.G.V. el importe de $ 165.896,29, suma que resulta de descontar $ 177.596,29 el monto de $ 11.700 que le fuera abonado en sede administrativa (v. fs. 376 y vta.).

    Por último, sobre dicho capital liquidó intereses (desde la fecha de exigibilidad del crédito, 6 de octubre de 2008) a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello así, manifestó, porque la determinación de la tasa a aplicar en los términos del art. 622 del anterior Código C.il como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (ley 14.399; v. fs. 377 vta./378).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Provincia ART SA denuncia absurdo y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica, así como de los arts. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557; 17 y 18 de la C.itución nacional; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial.

    1. Impugna la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último...

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