VIDAL, MARIA ROSA Y OTRO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente | FBB 000091/2021 |
Fecha | 09 Noviembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 91/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 9 de noviembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 91/2021/CA1, caratulado: “VIDAL, M.R. y
otro c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 99, contra la sentencia de fs. 97/98.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La señora jueza de grado resolvió declarar abstracta la
cuestión planteada por las actoras con fundamento en que el monto percibido en
concepto de haber previsional se encuentra a la fecha por debajo del monto imponible
impuesto por la ley 27.617, por lo que no se advierte perjuicio actual.
Asimismo, señaló que respecto a las sumas retenidas en los
meses transcurridos del corriente año, de acuerdo “al trámite impuesto a la causa”
deberán ocurrir las interesadas por la vía pertinente.
Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de los honorarios profesionales.
2do.) Contra lo así resuelto, la parte actora interpuso recurso de
apelación (fs. 99), el que fue fundado a fs. 101/105.
Aduce, por un lado, que el reclamo persiste en tanto y en cuanto
sigue habiendo retención mensual del impuesto a las ganancias sobre los haberes
previsionales de las actoras. Y por otro lado, que la modificación producida por la ley
27.617 debe analizarse en función de lo dicho por nuestro Máximo Tribunal en el fallo
G., y que luego fuera reiterado posteriormente en todos los casos que le tocó
resolver, declarando la inconstitucionalidad de las normas en cuestión y ordenando el
cese de las retenciones.
Sostiene que si bien la ley 27.617 ha elevado el mínimo no
imponible exento de gravamen en un porcentaje algo mayor al 40%, en un país en el
cual durante los últimos cinco años ha habido una inflación del orden del 50% anual,
hecho público y notorio, no parece responder a los parámetros fijados por nuestro
máximo tribunal, sino que más bien parece un intento por mitigar, en parte, los azotes
que la escalada inflacionaria producen en el bolsillo de los ciudadanos, sobre todo
cuando estos últimos son jubilados y/o pensionados.
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
35268753#308377264#20211109115532189
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Agrega que la nueva ley se basa en un criterio estrictamente
patrimonial a la hora de reformar el régimen legal, puesto que se mantiene como
criterio a la hora de evaluar si un jubilado debe tributar o no, el monto del haber
previsional que percibe.
Destaca que en “G.” la CSJN ordena al Congreso identificar
situaciones, revisar, corregir, actualizar y complementar razonablemente el criterio
genérico originario atendiendo al parámetro establecido por la justicia y que ello no
sólo es actualizar, máxime si dicha actualización puede quedar nuevamente
desactualizada en un periodo breve de tiempo atento a la inflación reinante y a la
movilidad jubilatoria consagrada en el art. 14 bis de la CN.
USO OFICIAL
Que se trata también de revisar, identificar, complementar,
contemplando variables que exceden lo estrictamente económico y que así lo ha
entendido esta Cámara Federal en los fallos “Sola” y “J.” de este año.
En conclusión, considera que la pretensión esgrimida en
demanda sigue plenamente vigente, aun con la sanción de la ley 27.617, la cual no ha
logrado modificar la situación en los términos planteados por nuestro Máximo
Tribunal, y la cual en consecuencia no responde a los parámetros o estándares que
surgen de la Constitución Nacional. Entiende que no puede devenir abstracta una
cuestión cuando la finalidad del juicio persiste y cuando el perjuicio que motiva el
reclamo se sigue generando, mes a mes.
Que tampoco puede decirse que la declaración de
inconstitucionalidad de las normas mencionadas en demanda agotan el objeto del
presente, cuando expresamente se peticionó: a) el cese de la aplicación y retención del
impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro y b) el reintegro de las sumas
percibidas en virtud del impuesto referido, con más sus intereses, debiendo practicarse
la liquidación en estos mismos actuados.
3ro.) A fs. 107/116, la parte demandada contestó el traslado del
memorial de agravios, solicitando su rechazo con costas.
En lo sustancial, los apoderados del organismo manifiestan que
con el dictado de la ley 27.617, el Congreso de la Nación ha atendido el criterio de la
Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios
de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera
invocada en el precedente citado.
Expresan que en función de ello, para decretar la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (actual art. 82, inciso c), ya no
podrá –al menos válida y eficazmente– invocarse lisa y llanamente el precedente de la
Corte, sino que deberá acreditarse en el caso concreto la afectación de derechos de
raigambre constitucional.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios
invocados, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se vincula con
determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las
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ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).
También se deberá analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411)
en el que se funda sustancialmente la postura de la recurrente, es de aplicación al caso
concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la situación particular
invocada y probada por la parte actora. Y, a su vez, si la sanción de la ley 27.617 ha
dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en torno a la
ponderación de este colectivo en particular, y por tal motivo deba asignársele
consecuencias disímiles, tal como lo hizo el fallo de primera instancia.
5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del
recurso interpuesto, adelanto que asiste razón a la parte actora en cuanto a que
corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que sostuvo el Máximo
Tribunal en el mencionado precedente “G..
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
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constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado
en una situación de notoria e injusta desventaja.
Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el
legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por
subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no
imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la
Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que
contraría a la mencionada N.F..
Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado
actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con los principios
constitucionales, vulnerando los derechos fundamentales de los contribuyentes que se
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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