VIDAL, MARIA ROSA Y OTRO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Número de expedienteFBB 000091/2021
Fecha09 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 91/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 9 de noviembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 91/2021/CA1, caratulado: “VIDAL, M.R. y

otro c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, originario del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 99, contra la sentencia de fs. 97/98.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La señora jueza de grado resolvió declarar abstracta la

cuestión planteada por las actoras con fundamento en que el monto percibido en

concepto de haber previsional se encuentra a la fecha por debajo del monto imponible

impuesto por la ley 27.617, por lo que no se advierte perjuicio actual.

Asimismo, señaló que respecto a las sumas retenidas en los

meses transcurridos del corriente año, de acuerdo “al trámite impuesto a la causa”

deberán ocurrir las interesadas por la vía pertinente.

Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación

de los honorarios profesionales.

2do.) Contra lo así resuelto, la parte actora interpuso recurso de

apelación (fs. 99), el que fue fundado a fs. 101/105.

Aduce, por un lado, que el reclamo persiste en tanto y en cuanto

sigue habiendo retención mensual del impuesto a las ganancias sobre los haberes

previsionales de las actoras. Y por otro lado, que la modificación producida por la ley

27.617 debe analizarse en función de lo dicho por nuestro Máximo Tribunal en el fallo

G., y que luego fuera reiterado posteriormente en todos los casos que le tocó

resolver, declarando la inconstitucionalidad de las normas en cuestión y ordenando el

cese de las retenciones.

Sostiene que si bien la ley 27.617 ha elevado el mínimo no

imponible exento de gravamen en un porcentaje algo mayor al 40%, en un país en el

cual durante los últimos cinco años ha habido una inflación del orden del 50% anual,

hecho público y notorio, no parece responder a los parámetros fijados por nuestro

máximo tribunal, sino que más bien parece un intento por mitigar, en parte, los azotes

que la escalada inflacionaria producen en el bolsillo de los ciudadanos, sobre todo

cuando estos últimos son jubilados y/o pensionados.

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

35268753#308377264#20211109115532189

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Agrega que la nueva ley se basa en un criterio estrictamente

patrimonial a la hora de reformar el régimen legal, puesto que se mantiene como

criterio a la hora de evaluar si un jubilado debe tributar o no, el monto del haber

previsional que percibe.

Destaca que en “G.” la CSJN ordena al Congreso identificar

situaciones, revisar, corregir, actualizar y complementar razonablemente el criterio

genérico originario atendiendo al parámetro establecido por la justicia y que ello no

sólo es actualizar, máxime si dicha actualización puede quedar nuevamente

desactualizada en un periodo breve de tiempo atento a la inflación reinante y a la

movilidad jubilatoria consagrada en el art. 14 bis de la CN.

USO OFICIAL

Que se trata también de revisar, identificar, complementar,

contemplando variables que exceden lo estrictamente económico y que así lo ha

entendido esta Cámara Federal en los fallos “Sola” y “J.” de este año.

En conclusión, considera que la pretensión esgrimida en

demanda sigue plenamente vigente, aun con la sanción de la ley 27.617, la cual no ha

logrado modificar la situación en los términos planteados por nuestro Máximo

Tribunal, y la cual en consecuencia no responde a los parámetros o estándares que

surgen de la Constitución Nacional. Entiende que no puede devenir abstracta una

cuestión cuando la finalidad del juicio persiste y cuando el perjuicio que motiva el

reclamo se sigue generando, mes a mes.

Que tampoco puede decirse que la declaración de

inconstitucionalidad de las normas mencionadas en demanda agotan el objeto del

presente, cuando expresamente se peticionó: a) el cese de la aplicación y retención del

impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro y b) el reintegro de las sumas

percibidas en virtud del impuesto referido, con más sus intereses, debiendo practicarse

la liquidación en estos mismos actuados.

3ro.) A fs. 107/116, la parte demandada contestó el traslado del

memorial de agravios, solicitando su rechazo con costas.

En lo sustancial, los apoderados del organismo manifiestan que

con el dictado de la ley 27.617, el Congreso de la Nación ha atendido el criterio de la

Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios

de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera

invocada en el precedente citado.

Expresan que en función de ello, para decretar la

inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (actual art. 82, inciso c), ya no

podrá –al menos válida y eficazmente– invocarse lisa y llanamente el precedente de la

Corte, sino que deberá acreditarse en el caso concreto la afectación de derechos de

raigambre constitucional.

4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios

invocados, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se vincula con

determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las

USO OFICIAL

ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de

cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

También se deberá analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411)

en el que se funda sustancialmente la postura de la recurrente, es de aplicación al caso

concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la situación particular

invocada y probada por la parte actora. Y, a su vez, si la sanción de la ley 27.617 ha

dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en torno a la

ponderación de este colectivo en particular, y por tal motivo deba asignársele

consecuencias disímiles, tal como lo hizo el fallo de primera instancia.

5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del

recurso interpuesto, adelanto que asiste razón a la parte actora en cuanto a que

corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que sostuvo el Máximo

Tribunal en el mencionado precedente “G..

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

USO OFICIAL

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado

en una situación de notoria e injusta desventaja.

Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el

legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por

subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no

imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la

Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que

contraría a la mencionada N.F..

Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado

actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con los principios

constitucionales, vulnerando los derechos fundamentales de los contribuyentes que se

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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