Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Junio de 2021, expediente CIV 049858/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

49858/2020

VIDAL, M.G. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de junio de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las herederas y el cónyuge supérstite plantearon revocatoria con apelación subsidiaria contra la decisión del 14 de mayo de 2021, mantenida por resolución del 20 del mismo mes, que exigió la instrumentación en escritura pública del convenio de partición y adjudicación celebrado en forma privada con firmas certificadas por escribano público, por considerar que existe una cesión de derechos (art.1618, inciso a) del Código Civil y Comercial).

  2. En el presente caso, se realizó una partición, en la que las herederas se adjudicaron una serie de bienes, incluidos los gananciales del cónyuge supérstite.

    De acuerdo con lo resuelto por esta S. en reiteradas oportunidades, tales negocios no constituyen una cesión de derechos hereditarios y, por ende, no requieren la instrumentación en escritura pública.

    En efecto, la doctrina ha interpretado que la cesión de herencia o de derechos hereditarios es un contrato oneroso o gratuito en virtud del cual un heredero transfiere a otra persona, coheredero o extraño, todos los derechos y obligaciones patrimoniales que le corresponden en una sucesión determinada, o una parte alícuota de los mismos (conf. F., F.A.M., “El contrato de cesión de herencia y sus efectos frente a terceros”, LL 2014-E, 292).

    Por otro lado, la partición hereditaria es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (B., G.A., Tratado de Derecho Civil Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Sucesiones, t. I pag.397, n°548). Es una operación consistente en singularizar, previa determinación (inventario) y avalúo del total (art.726 del CPCCN), los bienes a adjudicar a cada heredero,

    poniendo término al estado de indivisión hereditaria y señalando en adelante los bienes sobre los cuales cada sucesor tendrá derecho exclusivo.

    El artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente. Al no exigirse en materia de contratos la escritura pública, pueden los...

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