Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Abril de 2014, expediente 13518.07

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 11 días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "VIDAL, MARÍA DEL CARMEN c/ BANCO PROVINCIA TIERRA DEL FUEGO s/ ORDINARIO" (Expte. n° 13518.07 Com. 21 S.. 41), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., M. y V. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2091/2121?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Banco Provincia de Tierra del Fuego a pagar a M. delC.V. por daño emergente u$s108.000 y $12.300 correspondiente al dinero en efectivo y al valor de las joyas respectivamente, que le habrían sido sustraídas de la caja de seguridad que alquilaba en la entidad bancaria.

    Además ordenó una indemnización por daño moral que cuantificó en $30.000. Respecto del daño psicológico, indicó que el valor de las 24 sesiones sugeridas en la pericia debía determinarse al momento de quedar firme la sentencia.

    En cuanto a los intereses, fijó el dies a quo el 12.3.02, indicando que esa es la fecha en que la accionante tomó conocimiento del faltante y dispuso respecto del monto de condena en dólares, una tasa de interés del 8% anual, y de las sumas en pesos, fijó la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir consideró negligente el accionar del banco. Le imputó no haber cumplido con el procedimiento de seguridad fijado por la propia entidad respecto de las cajas de seguridad al autorizar el acceso a la hija de la actora al cofre de su madre, a pesar de que no figuraba en los registros llevados al efecto.

    Se refirió a la vulnerabilidad del sistema de seguridad del accionado, y afirmó que no cumplió con la obligación de resultado que tiene hacia sus clientes, relativa al deber de vigilancia asumido.

    Remarcó la conducta obstructiva de la entidad al no haber aportado el sumario administrativo y consideró

    acreditados los faltantes referidos por la actora según tasaciones efectuadas en la causa, así como el daño moral alegado.

  2. Los recursos.

    Apelaron la actora (fs. 2125) y el demandado (fs. 2127), quienes expresaron agravios en fs. 2147/2148 y 2156/2165 respectivamente. El memorial de accionada recibió respuesta en fs. 2167/2175, el otro quedó incontestado.

    i. Agravios de la actora i. Se quejó la accionante de que se ordenara notificar la sentencia al sucesorio de su cónyuge en virtud de la presunción de ganancialidad de los rubros depositados en la caja de seguridad.

    Señaló que luego del fallecimiento de su esposo, ocurrido en el año 1994, la actora continuó como titular única de la caja de seguridad por lo que el reclamo fue realizado en forma exclusiva por ella. Agregó que nunca se inició

    proceso sucesorio, pues su esposo donó y vendió sus bienes en vida.

    En relación a sus hijos, sostuvo que tampoco corresponde sean notificados, pues al no ser parte en las actuaciones, no tendrían recurso alguno contra la sentencia.

    ii. En segundo lugar, se agravió del valor otorgado a las joyas. Expuso que el Banco Ciudad fijó un valor de remate, y no consideró la antigüedad de las joyas ni que eran una reliquia. Sostuvo entonces que el valor para adquirir "VIDAL, MARÍA DEL CARMEN c/ BANCO PROVINCIA TIERRA DEL FUEGO s/ ORDINARIO"

    (Expte. n° 13518.07 Com. 21 S.. 41) pág 1 1 Poder Judicial de la Nación actualmente esas joyas es mucho más elevado que el señalado en la sentencia.

    ii. Agravios de la demandada i. Se agravió en primer lugar de que el sentenciante hubiera tenido por acreditado el presunto hurto a la caja de seguridad.

    Señaló que no se analizó la prueba colectada en autos y que no se tuvo en cuenta que la actora no aportó

    elemento probatorio alguno para demostrar la existencia del hecho dañoso. Agregó que el magistrado no ponderó que en la caja de seguridad hubiera otros valores, como monedas de oro, que no fueron hurtados, sumado a que dicha caja se encontraba en normales condiciones, lo que demuestra que no fue violentada.

    ii. Se quejó de que la sentencia condenatoria se basara en que el banco no habría brindado adecuada tutela a las cajas de seguridad. Consideró que habría incumplido con las medidas y controles adecuados a este tipo de contrataciones, teniendo en cuenta que la hija de la accionante carecía de autorización escrita para acceder a la caja de seguridad de su madre.

    Al respecto refirió que el contrato celebrado, es un contrato no formal, por lo que no es exigida la autorización escrita, bastando la verbal. Exigir el recaudo escrito implicaría elevarlo a la categoría de acto solemne.

    Refirió además que la actora admitió haber autorizado a su hija a acceder a la caja de seguridad y efectuar el traspaso de valores y que en sede penal afirmó que el banco siempre exigía el cumplimiento de ciertos requisitos para ingresar.

    Mencionó también que las planillas de ingreso del período en cuestión fueron secuestradas en el marco de la medida cautelar deducida por la actora, y que de allí surge el registro del ingreso de su hija a la caja de seguridad en la fecha apuntada.

    iii. Expuso la demandada que el sentenciante fundamentó su decisorio prescindiendo de prueba decisiva, invocando prueba inexistente y contradiciendo abiertamente otras constancias de autos.

    Entre ellas, se refirió a la pericia en seguridad bancaria que el juez no meritó y a la pericia contable que, considera, interpretó erróneamente.

    iv. Se quejó de que se hubieren sesgado tramos o fragmentos de las declaraciones testimoniales, realizando transcripciones dirigidas a favorecer el reclamo de la actora y del análisis incorrecto y excesivo de las actuaciones labradas en el Sumario Administrativo.

    v. Otra queja que vertió se relaciona con la apreciación que efectuó el a quo de la prueba indiciaria con la que tuvo por acreditado el monto que la accionante alegó le fue sustraído de la caja.

    Explicó que la existencia de los u$s8.000 que habrían pertenecido a la hija de la accionante y que serían el resultado de la venta de un vehículo, no fue probada, ya que jamás se acreditó que la transacción se hubiere efectuado.

    Por otra parte, en relación a los u$s100.000 que provendrían del retiro de utilidades y dividendos de las empresas con las que la actora tendría vínculo comercial, alegó que la documentación acompañada en copia simple –documentación comercial de la actora, declaraciones juradas, balances, titularidad...

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