Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Junio de 2023, expediente FCT 003938/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 3938/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veintitrés,

estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos caratulados

Vidal, G.E. en representación de su hijo menor y otro c/ Asociación Mutual

Sancor Salud s/ Ley de discapacidad

, E.. Nº FCT 3938/2022/CA1 proveniente del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R.L.G., M.G.S. de A. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpone recurso de apelación para impugnar el fallo del juez

    a quo que resolvió hacer lugar a la acción promovida ordenando a la demandada

    ASOCIACON MUTUAL SANCOR SALUD brinde la cobertura integral (100%) de las

    prestaciones médico asistenciales, terapéuticas y de rehabilitación M. de

    Estimulación temprana, Fonoaudiología y Psicología en el Centro Creando Lazos SRL; el

    pago de las sumas adeudadas por los períodos junio a diciembre 2022; garantizando

    medicamentos, insumo, estudios complementarios y gastos que el tratamiento de su estado

    de salud lo requiera; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. La demandada, al fundar la apelación, alega que los argumentos expuestos al

    sentenciar son contrarios a los hechos y al derecho aplicable. Indica que se agravia de que

    el a quo no haya declarado abstracta la cuestión, considerando las constancias de autos, en

    particular su presentación de fecha 16/02/2023 dando cumplimiento a la pretensión de la

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37343868#374378489#20230628103331174

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    parte actora. Agrega que no existe demora de su parte, por lo que resulta errónea la

    afirmación del a quo al respecto. Destaca que los actores habiendo tomado conocimiento

    de su presentación de cumplimiento, incluso en el trámite cautelar, no objetaron las

    autorizaciones otorgadas, lo que debe interpretarse como su conformidad.

    Seguidamente se agravia del fallo en cuanto ordena una pretensión genérica, sin

    precisar en qué consisten las prestaciones de medicamento, insumo, estudios

    complementarios y gastos que el tratamiento de su estado de salud lo requiera. Refiere que

    no hay prueba en autos que acredite que el menor no haya podido acceder a las

    prestaciones que su parte debe brindar conforme las previsiones legales y condiciones

    contractuales. Dice que las terapias se encuentran autorizadas.

    Continúa agraviándose de la imposición de costas a su cargo, solicitando se lo

    exima o bien se impongan por su orden. Dice que el magistrado al sentenciar se aparta del

    art. 14 de la Ley 16986. Agrega que no hubo rechazo a las solicitudes de la accionante,

    sino que su parte cumplió con las pretensiones requeridas. Refiere que al presentar el

    informe circunstanciado acompañó los formularios de autorización correspondientes.

    Destaca su conducta cumplidora, resultando incongruente que se le impongan costas pese a

    no haberse acreditado ninguna conducta arbitraria o ilegítima. Afirma que se trata de una

    sentencia arbitraria por fundamentación solo aparente en lo que a costas respecta. F.

    reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Expone que

    contrariamente a lo dicho por la demandada, y conforme se acredita en autos, el centro

    terapéutico informa que no cuenta con la autorización de prestaciones e intima al

    cumplimiento mediante nota a su parte el 02/12/22, bajo apercibimiento de suspender las

    prestaciones. Dice que los formularios acompañados por la demandada no tienen fecha

    cierta (menciona mes y año) y son de numeración correlativa.

    Indica que Sancor Salud, con posterioridad a la notificación de demanda, envía

    correo electrónico autorizando las prestaciones ordenadas por la medida cautelar dictada en

    autos el 27/12/2022. Afirma que las autorizaciones constituyen el documento que habilita

    al prestador a iniciar el trámite para obtener el pago por los servicios brindados, luego de

    agotado el procedimiento administrativo. Sostiene que fue necesaria la intervención

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37343868#374378489#20230628103331174

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    judicial mediante el otorgamiento de la medida cautelar y una orden expresa para que la

    recurrente otorgase lo que le corresponde.

    Alega que el fallo ordena la cobertura al 100% de las prestaciones que requiera el

    niño en relación a la patología, lo cual está establecido en las Leyes 24901 y 23661.

    Refiere que la mayor prueba de denegación tácita de las prestaciones es el silencio

    mantenido por la demandada durante más de seis meses desde la solicitud de autorización

    de las prestaciones. Sostiene que lo indeterminado en el caso es la existencia o no de la

    necesidad de las prestaciones médicas, dado que se trata de situaciones que podrían o no

    llegar a suceder, siendo que en los tratamientos de trastornos del desarrollo cada caso es

    distinto.

    En lo atinente a las quejas contra la imposición de costas, refiere que el proceso

    debió iniciarse ante la falta de cobertura de parte y de respuesta a las comunicaciones

    efectuadas por parte de la empresa de medicina prepaga. Destaca que no corresponde la

    declaración de abstracción de la cuestión. Refiere al principio general del art. 68 CPCCN.

  4. Elevados los autos a esta Alzada, se dio intervención a la Sra. Defensora Pública

    Oficial ante esta Cámara, quien contestó en calidad de Defensora de Menores, y afirmó –en

    lo esencial que en el caso no tiene observancias respecto de la actuación cumplida por la

    parte actora como representantes de los intereses del menor. Resalta que se encuentran en

    juego el derecho a la vida, a la salud, al bienestar y a la asistencia médica de un menor de

    edad, con discapacidad, derechos éstos reconocidos y garantizados por la CN y Tratados

    Internacionales. Indica que se trata de una persona que requiere de tutela especial. Agrega

    que el menor se encuentra amparado en la Convención de los Derechos del Niño y en la

    Ley 24901.

    Destaca que la parte actora fundó debidamente las necesidades y pertinencia del

    tratamiento solicitado para el niño, y acertadamente el a quo sentenció, careciendo de

    sustento el pedido de la demandada de...

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