Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2016, expediente CAF 007861/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 7.861/2012 En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Vidal, D.A. y otro c/ UBA- Resol.

2582/11 y otro s/ empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs.

344/347 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. D.A.V. interpuso demanda contra la Universidad de Buenos Aires (UBA), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución nº 2582/11 (emitida el 27/10/2011) de la Facultad de Medicina, mediante la cual se había dispuesto darlo de baja en sus funciones a partir del 1º/11/2011, cuyo texto luce a fs.

    148/150.

    Asimismo, solicitó que se lo reincorporara a su puesto de trabajo, y que se lo reconociera como “afiliado directo” a la Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA).

    Subsidiariamente, reclamó la indemnización prevista en el artículo 11, párrafo 5º, de la ley nº 25.164, prevista en favor de aquellos agentes en disponibilidad que no pudieren ser reubicados. Relacionado con estas pretensiones, en el escrito de inicio se reclamó el pago de salarios caídos, en la sección relativa al requerimiento de una medida cautelar (que resultó desestimada, cfr. fs. 164/166vta.).

    Por otra parte, el actor también requirió el reintegro de las sumas pagadas en concepto de cuota de DOSUBA (respecto del período durante el cual estuvo dado de baja –v.gr., enero, febrero y marzo de 2012– y se le hizo pagar el monto correspondiente a afiliado “ex - agente”, cuando estima que debió haber pagado como afiliado activo, que supone una cuota menor).

    En forma adicional, solicitó que se lo indemnizara por el daño moral que estimó haber sufrido como consecuencia de la baja.

  2. Que el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y declaró abstracta la cuestión relativa al pedido de nulidad de la Resolución nº 2582/11, habida cuenta de que la Universidad de Buenos Aires había rectificado –el 18/12/2012– la resolución impugnada, estableciendo que la fecha de baja del actor debía Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11198641#161219351#20160920090647274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 7.861/2012 pasar a ser el 10 de mayo de 2012 (ello fue dispuesto mediante la Resolución nº 2882/12, del 18/12/2012, cuyo texto luce reproducido a fs.

    289/290). En tal sentido, el magistrado a quo entendió que dicha rectificación –que modificaba, justamente, lo que había sido objeto de cuestionamiento en autos– importaba el reconocimiento de la arbitrariedad en que había incurrido la UBA al dar de baja al aquí actor prematuramente.

    Sentado lo anterior, y en cuanto al reclamo suscitado en torno del reintegro de las cuotas de afiliación a DOSUBA, se señaló que este concepto procedía desde enero de 2012 –fecha en la que debió

    reafiliarse el Dr. Vidal y comenzar a pagar como ex agente, con motivo de su prematura baja– pero sólo hasta el 10/05/2012. Para resolver de este modo, se consideró en punto a ésta última fecha, que la misma traducía el momento en el que el propio actor había admitido que conocía que probablemente sería dado de baja. Accesoriamente, se agregó que las sumas así reconocidas devengarían intereses desde la fecha de cancelación de cada una de las cuotas hasta el efectivo pago, a la tasa de interés pasiva promedio que indicó en el considerando 7º del decisorio.

    En lo atinente al daño moral, dicho rubro fue reconocido, y en cuanto a su cuantificación se entendió adecuado establecer el resarcimiento en la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos), con más intereses desde la fecha en que el actor fue separado de la actividad por la Resol. Nº 2582/11 y hasta el efectivo pago, a la misma tasa que la antes indicada.

    Párrafo aparte fue dedicado al concepto de salarios caídos –devengados entre el 1º/11/2011 y el 16/07/2013 (v.gr., la fecha del primer cese, y el momento al cual fue otorgado el beneficio previsional al aquí actor)– se rechazó la pretensión, por entender aplicable la reiterada doctrina según la cual no procede el pago de sueldos, por funciones no desempeñadas, a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja.

    Finalmente, y en atención a la forma en que se resolvía, se impusieron las costas en un 70% a la demandada, y en el 30%

    restante a la actora.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la Universidad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación a fs. 350, el que fue Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11198641#161219351#20160920090647274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 7.861/2012 concedido libremente. Con posterioridad, expresó agravios a fs. 354/357, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 359/364 vta..

    La demandada se agravia, en primer término, respecto de la concesión del daño moral. En tal sentido, manifiesta que haberle otorgado, al actor, una suma de $ 50.000, resulta arbitrario e infundado, por cuanto su parte acotó su actuar a las prescripciones legales. En efecto, sostiene que la rectificación de un acto administrativo no lleva consigo la presunción de arbitrariedad de lo obrado por la Administración.

    Agrega a ello que el artículo 2º de la Resolución nº

    2047/09 del Rectorado de la UBA, establece que los agentes que inicien los trámites dentro de los 30 días corridos de notificados (se entiende: de la intimación para la realización de los respectivos trámites jubilatorios), podrán continuar en la prestación de sus servicios hasta que se les acuerde el beneficio, por el término de 1 año, a contar desde la notificación. Transcurrido dicho lapso, dichos agentes, dicho art. 2º prevé

    que los agentes en tales condiciones, serán dados de baja.

    Así las cosas, señala el recurrente que, en el caso de autos, el actor no inició el trámite de jubilación dentro de los 30 días de haber sido intimado a hacerlo, motivo por el cual no se le otorgó –en principio– el plazo que el citado artículo establece. En tal sentido, se sostiene que transcurrió en extenso el plazo establecido –1 año y 11 meses–, y más allá de la posterior rectificación en beneficio del actor, se postula que de ningún modo puede interpretarse que la Universidad le haya provocado un daño moral pasible de indemnización. Bajo tal comprensión, la demandada enfatiza que el actor tenía pleno conocimiento de que debía iniciar los trámites jubilatorios y, sin embargo, omitió hacerlo, demostrando un profundo desinterés en obtener el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR