VIDAL, CARLOS MAXIMILIANO c/ SOTO, MARCOS CELESTINO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 12 Julio 2023 |
Número de registro | 16 |
Número de expediente | CIV 035858/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VIDAL, CARLOS MAXIMILIANO c/
SOTO, M.C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. N° 35.858/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
La sentencia de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a la parte actora (cfr. art. 68 del Cód.
Procesal) y rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por C.M.V. contra M.C.S., con costas.
De esta decisión se agravia el actor, en función del memorial presentado en autos, el que no fue replicado.
Por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..
En su presentación liminar, V. relató que el día 01 de Junio de 2015, a las 13.00 hs aproximadamente, circulaba a bordo del motovehículo -de su propiedad- marca Motomel, modelo Skua 200,
Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
dominio 879-KXZ, por la Avenida Lacaze, de la localidad de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires, que es de doble mano, con dos carriles en cada mano, con banquina de tierra y sin delimitación marcada alguna.
Señaló que, antes de llegar a la intersección con la arteria B., una camioneta Ford Ecosport disminuyó su velocidad - sin motivo alguno-
mientras circulaba por el carril más rápido. Ante dicha situación intentó
sobrepasarlo por el carril derecho más próximo, momento en que un camión marca M.B., modelo 1114, dominio SIO-090, conducido en la ocasión por el Sr. M.C.S., quien transitaba por fuera de la calzada de cemento, sobre la tierra y a muy baja velocidad, por motivos que desconoce, realizó un cambio intempestivo, se incorporó al carril que tenía a su izquierda, y pese a un bocinazo de precaución realizado por el actor, lo impactó con la caja. Indicó que, con motivo de este primer impacto, trató de maniobrar casi sin control en una acción de reflejo volanteando hacia su izquierda, colisionando el espejo retrovisor derecho del rodado marca Ecosport, rebotó contra éste último y volvió sin control contra el camión, hasta terminar debajo del mismo. Fue arrastrado aproximadamente unos veinte metros.
Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la inexistencia de póliza que cubriera al momento del hecho el rodado M.B. 1114, dominio SIO-090, y negó todos y cada unos de los hechos alegados en la demanda.
M.C.S. fue declarado rebelde.
El juez de grado encuadró la cuestión en la doctrina plenaria sentada por la Excma. Cámara del fuero Civil dictado en autos “V., E.F.c./ El Puente S.A. y otro” (10/11/94), y en el marco legal del art. 1113, párr. 2°, in fine. Luego, analizó la prueba allegada al proceso y a partir de ello consideró que fue la conducta imprudente realizada por el Sr. C.M.V., a bordo del motovehículo marca M., modelo Skua 200, patente 879-KXZ, la exclusiva y excluyente causal del infortunio. Dijo que, la arriesgada maniobra de Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
sobrepaso del automóvil Ford Ecosport por la derecha, entre aquel rodado y el camión del demandado S., marca M.B., modelo 1114,
dominio SIO-090, hizo su aporte decisivo y en forma activa a la causación del entuerto, que culminó en el lamentable suceso.
Para ello, consideró determinante el testimonio del conductor del vehículo Ford Ecosport, el Sr. S.D.E., quien señaló -
en sede penal- que el actor al intentar "...sobrepasar por entre medio de ambos, o sea entre el deponente y el camión...", primero la "...moto...le roza el espejo retrovisor derecho y sigue circulando...habiendo transcurrido unos segundos escucha un gran ruido y al voltear a su derecha observa al sujeto de la moto debajo del camión...".
Esto lo llevó a inducir que éste primer impacto -sobre el espejo retrovisor derecho del rodado Ecosport- fue el que influyó para terminar por golpear contra el camión M.B., modelo 1114,
dominio SIO-090.
El magistrado concluyó que, si bien los testigos que declararon en sede civil (J.G.S., H.G.C. y J.R.C.) fueron coincidentes en señalar que el camión se estaba incorporando al tránsito desde la banquina, dicha circunstancia no fue relatada no sólo por el Sr. S.D.E. -conductor del rodado Ford Ecosport- sino tampoco por el Sr. V. al realizar su declaración en sede penal.
Así, merituó que los Sres. J.G.S., H.G.C. y J.R.C. no declararon en sede penal, y otorgó prevalencia a la declaración formulada por el Sr. S.D.E. en el sumario de prevención, sobre las posteriores y realizadas únicamente en juicio civil, porque suponen, por la fecha en que se concretó, una mejor memoria en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad en el declarante.
Por consiguiente, resolvió que la conducta empleada por el actor en el emprendimiento de esa maniobra de sobrepaso y adelantamiento Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
por la derecha fue la que provocó el desenlace fatal que prolongaron los posteriores y sucesivos embestimientos o roces entre moto, rodado y camión. Dijo que es conocido por todos que adelantarse al vehículo que precede o al cual se escolta por la mano derecha no sólo se trata de una maniobra expresamente prohibida por la ley (cfr.art. 42 de la ley 24.449) y sujeta además a imperativas reglas, sino que su acometimiento implica una alteración grave en el fluido circulatorio por cuanto implica la introducción de una conducta vedada a la circulación vehicular.
Añadió que el artículo 39 inc. b, del mismo cuerpo normativo,
prescribe que los conductores deben circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de las circunstancias del tránsito.
En razón de todo lo expuesto, asumió que en el caso operó la fractura del nexo causal, con entidad suficiente para considerar al agente concausal en la producción del siniestro, motivo por el cual rechazó la demanda.
De esta decisión se agravia el actor. Objeta la valoración efectuada por el magistrado de grado respecto de los testigos, de la absolución en sede penal y del informe pericial mecánico.
Critica que el a quo admitió únicamente la declaración del Sr.
E., conductor del Ford Ecosport, quién formó parte del accidente. Al respecto indica que no hubo forma en que pudiese ver la mecánica completa del accidente, dado que el contacto entre el actor y el demandado se produjo en el denominado “punto ciego” de su vehículo. No pudo observar la maniobra previa del camión de encerrar e impactar a la motocicleta.
Asevera que resulta ingenuo pensar que el conductor de la Ecosport, asumiría la reducción de la velocidad de la manera intempestiva que se le endilgó, ya que ello fue lo que provocó, como única opción,
realizar una maniobra de esquive y no de sobrepaso como erróneamente sostuvo el juez de primera instancia. Destaca que es sumamente peligroso Fecha de firma: 12/07/2023
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para una motocicleta en caso de tránsito fluido detenerse a cero, dado que el riesgo de recibir una colisión desde atrás podría ser fatal.
Asimismo, señala que se trató de una maniobra de esquive,
que en nada corresponde con una maniobra de sobrepaso que implica una aceleración, con posterior cierre, como comúnmente ocurre en la ruta. Que fue una maniobra de emergencia, que no podía realizarse por la izquierda,
porque ello llevaría a pasarse de la...
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