Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Junio de 2020

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita380/20
Número de CUIJ21 - 512600 - 9

Reg.: A y S t 298 p 171/181.

En la Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "POR LA VIDA Y EL TRABAJO DEL FRENTE JUNTOS -RECURSO DE REPOSICION. IMPUGNACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD REF. LEY N° 7055 Y LEY NACIONAL N° 48 ELECCIONES P.A.S.O 2019- (EXPTE 25452-M-19) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512600-9). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., N., F., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. Surge de la causa que por resolución 1405 del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe rechazó la impugnación efectuada por S.M.M. -por derecho propio y en su caracter de apoderado de la lista "Por la Vida y el Trabajo"- tendente a cuestionar la integración y conformación de la lista de Diputados provinciales del Frente Juntos -realizada por dicho órgano electoral en base a los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones P.A.S.O del día 28.04.2019- y a que se dispusiera la oficialización de la lista incorporando a sus precandidatos conforme una interpretación y aplicación razonable del artículo 9 de la ley 12367.

  2. Contra dicho pronunciamiento deduce el compareciente recurso de inconstitucionalidad (fs. 56/64) por considerarlo arbitrario y violatorio de derechos y garantías constitucionales.

    En su presentación, y luego de aludir a la finalidad de las elecciones primarias como "proceso de selección interna de los candidatos de cada agrupación" y a la necesaria razonabilidad en la interpretación de las normas aplicables -en particular, el artículo 9 de la ley 12367- sostiene el impugnante que cuando se trata de candidatos a diputados provinciales debe entenderse que el piso exigido legalmente "está referido exclusivamente a los votos del partido, no a la suma de votos obtenidos por todos los partidos" por tratarse de una elección interna, importando lo contrario "una interpretación restrictiva" de la ley.

    En dicho orden de ideas insiste en que "el porcentaje de la ley debe estar referido a los votos válidos afirmativos obtenidos por la lista de candidatos a diputados dentro del Partido o Alianza" o incluso "a los votos válidos afirmativos emitidos para la categoría", hipótesis según la cual su lista hubiera superado el piso legal, importando la solución adoptada por el Tribunal electoral un "apartamiento notorio de la realidad social y política" y un excesivo rigorismo formal, con afectación del derecho constitucional de representación democrática.

    Cuestiona que dentro de los "votos emitidos" para acceder a las elecciones generales se computen los "votos en blanco" y los "votos nulos" porque -dice- elevan desmesurada e injustificadamente el parámetro sobre el cual ha de calcularse el 1,5% de lista; como así también que la manda del artículo 9 de la ley 12367 "votos emitidos" refiera al total de los votos de la categoría (diputados), sin reparar -dice- que las PASO aún con características propias y distintivas, constituyen una competencia interna partidaria y no una confrontación interpartidaria.

    En tal sentido pretende que el artículo 9 de la ley 12367 sea interpretado en el sentido que en los "votos emitidos" para la categoría de diputados se computen sólo los votos válidos "positivos o afirmativos", conforme lo cual la lista que el ocurrente representa, debería acceder a integrar la conformación de la lista definitiva para acceder a las elecciones generales, dado que el total de votos positivos alcanzados por la lista "Por la vida y el Trabajo" (25.155), en relación a los votos válidos positivos emitidos para la categoría (1.748.677) resultaría un 1,62%, superando así en más de 1900 votos el 1,5% del piso exigido.

    Sostiene que su pretensión no se trata de una mera discrepancia con un criterio interpretativo sostenido por el Tribunal electoral, sino con el recto alcance y sentido que conlleva la norma legal en orden a la finalidad perseguida por el sistema instrumentado mediante las P.A.S.O.

    Insiste en que las P.A.S.O. son un sistema, medio o procedimiento para la selección interna con que los partidos, frentes o alianzas conformarán sus listas definitivas de candidatos, que el origen de dicha legislación vino a sustituir el llamado sistema de "ley de lemas"; que las P.A.S.O. reemplazan los antiguos procesos de elecciones "intra partidarias" donde sólo participaban los afiliados de cada partido, y que las exigencias impuestas por las leyes electorales para participar de estos actos deben tener presente el sentido y finalidad de la norma y su congruencia con el paradigma constitucional.

    En tal entendimiento, solicita la inaplicabilidad de los umbrales porcentuales previstos por el artículo 9 de la ley 12367 postulando su inconstitucionalidad por irrazonabilidad de los extremos previstos en la norma, pretendiendo su interpretación conforme lo argumentado o bien considerando que cuando el artículo 9 de la ley 12367 alude al 1,5% de los votos emitidos en la categoría, tal porcentaje debe aplicarse tomando como universo de votos emitidos los que recibe el partido o frente en cuestión, dado que requerir la misma cantidad de votos a la lista interna de un partido pequeño, que a la lista interna de un frente grande, implica una irrazonable interpretación proscriptiva y, por tanto, inconstitucional desde el punto de vista axiológico.

  3. Mediante decisorio del 28 de mayo del 2019, el Tribunal Electoral de la Provincia denegó la concesión del remedio intentado, lo que motivó la presentación directa del impugnante ante este Cuerpo.

  4. A su turno, por resolución registrada en A. y S. T. 290, pág. 313, esta Corte -por mayoría- admitió la queja interpuesta por entender que la postulación del recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio- contaba "prima facie" con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo que exigía examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y resultaba con idoneidad suficiente para habilitar esta instancia de excepción.

  5. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 (oído el señor Procurador General -dictamen de fs. 82/83v.-) resulta imperativo...

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