VICUS SA (TF 25588-I) c/ DGI s/

Número de expedienteCAF 017932/2013
Fecha16 Julio 2015
Número de registro135408242

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 17932/2013 VICUS SA (TF 25588-I) c/ DGI Buenos Aires, 16 de julio de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 218/220 vta. la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó —con costas— la resolución de fecha 2 de mayo de 2005, emitida por la División Jurídica de la Dirección Regional San Juan, en virtud de la cual se aplicó una multa equivalente a un tercio del mínimo legal del IVA correspondiente a los períodos fiscales 01/2000, 03/2000 a 12/2000, 03/2001 a 12/2001, 01/2002 a 12/2002 y 01/2003 a 03/2003 presuntamente evadido, de conformidad con los arts. 46, 47, incs. a) y b), y 49 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

  2. Que para así decidir desarrolló las siguientes consideraciones:

    1. De las actuaciones administrativas se observa que la instrucción del sumario, con el que se dio inició al procedimiento que culminó con la infracción reprochada, se ajusta a derecho. Se dejó

      debida constancia del conducta atribuida, la cual emana del informe final de inspección, motivo por el cual no es posible sostener que la actora desconocía los cargos formulados y, por lo tanto, ejerció

      efectivamente su derecho de defensa al momento de formular descargo, por lo que sus agravios constituyen una mera discrepancia con el criterio fiscal sostenido en la resolución impugnada.

    2. No se encuentra controvertido en autos que la recurrente conformó los ajustes practicados por la inspección actuante y rectificó

      las declaraciones juradas correspondientes antes del cierre de la fiscalización.

    3. En el art. 13 de la ley 11.683 se establece que el declarante es responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de una posterior, Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 17932/2013 VICUS SA (TF 25588-I) c/ DGI aunque no le sea requerida, haga desaparecer su responsabilidad, por lo que corresponde tener por acreditada la materialidad de la sanción aplicada.

    4. Se encuentra verificado el aspecto subjetivo exigido, toda vez que la contribuyente procedió a rectificar sus declaraciones juradas a instancia de la inspección y no en forma voluntaria como lo sostiene, circunstancia que deja en evidencia que conocía que sus declaraciones juradas originales no se ajustaban a la realidad de las operaciones realizadas.

    5. Si bien la actora invoca la existencia de causal eximente de responsabilidad, al afirmar que incurrió en error excusable con relación a la aplicación de alícuota correspondiente, en atención al breve lapso por el cual estuvo vigente la reducción de la tasa aplicable al IVA y a la gran cantidad de modificaciones legislativas que se sucedieron en los ejercicios inspeccionados, el escenario mencionado no resulta idóneo para acreditar que no obstante haber actuado con la debida diligencia no comprendía el carácter antijurídico de su conducta.

    6. De la interpretación armónica de los arts. 117 y 118 de la ley 11.683 y de los decretos nros.629/1992 y 977/02 no resulta aplicable el instituto del “bloqueo fiscal” por los períodos 01/2000 a 02/2002; y por los ejercicios 03/2002 a 03/2003 el citado régimen había sido derogado.

    7. La reducción a un tercio del mínimo legal, prevista en el art. 49 de la ley de procedimiento fiscal, en que se graduó la sanción aplicada, se ajusta a derecho.

    8. No corresponde el reencuadre de la conducta en el ilícito previsto en el art. 45 de la ley 11.683 toda vez que la prueba ofrecida por la responsable resulta insuficiente para excluir la presunción de dolo en el accionar desplegado.

      Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 17932/2013 VICUS SA (TF 25588-I) c/ DGI

  3. Que, disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. A fs. 254/283 vta. obra el memorial de agravios, que fue replicado a fs. 288/298 vta.

    Planteó como cuestión previa, la condonación de pleno derecho de la sanción impugnada. Sostuvo que el tribunal administrativo no tuvo en cuenta al resolver la cuestión debatida, la eximición de la multa dispuesta al regularizarse la obligación sustancial que le dio origen, de conformidad con el régimen dispuesto en la ley 26.476, no obstante que se acreditó con la documentación pertinente que correspondía ese beneficio.

    Subsidiariamente, se quejó de que la sentencia apelada, de modo infundado y arbitrario, confirmó la procedencia de la sanción aplicada.

    Señaló que la presentación de declaraciones juradas “inexactas” no es causal de sanción, con sustento en los arts. 46 y 47 de la ley 11.683, pues debe verificarse la existencia de “ardid” o “engaño” en la conducta desarrollada por la responsable, elementos que no fueron acreditados por el Fisco Nacional, y tampoco merituados por el tribunal a quo.

    Indicó que no existió maniobra defraudatoria, ya que en todo momento su conducta se ajustó a derecho. Conformó el ajuste propuesto por el Fisco Nacional, rectificó voluntariamente sus declaraciones juradas y regularizó sus obligaciones fiscales mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago, circunstancias que constituyen óbice para tener por...

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