Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 038304/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V.A., O.J.M. y otro c/ D.R., J.D. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

38.304/2018 -Juzgado Civil n° 27

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.A., O.J.M. y otro c/ D.R., J.D. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 30/9/2022, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por O.J.M.V.A. y E.E.S., condenando a J.D.D.R. y su aseguradora Escudo Seguros SA a abonarles la suma total de $ 1.019.800, más intereses y costas; apelaron las accionadas. Sus agravios fueron presentados el día 16/11/2022 y merecieron la contestación de los actores el 24/11/2022.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Decisión del anterior Magistrado Luego de analizar la prueba rendida en autos, el a quo tuvo por acreditado que el día 16/5/2018, a las 17:00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que los actores se encontraban detenidos en el vehículo afectado a taxímetro marca Fiat Siena, en la Ruta 205, kilómetro 38,

    Provincia de Buenos Aires, resultaron embestidos en la parte trasera por el automóvil conducido y asegurado por el demandado. A su vez, ello provocó que el rodado de los reclamantes impactara contra un vehíclo que se encontraba por delante de ellos. Así, al no haber los accionados acreditado alguna de las eximentes de responsabilidad, los condenó a abonar a los actores las sumas posteriormente detalladas.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

  3. Agravios El demandado y la citada en garantía cuestionan que el anterior sentenciante tuviera por comprobada la ocurrencia del evento dañoso con la declaración del único testigo ofrecido por los accionantes.

    Esgrimen que no existe ningún otro elemento probatorio aportado en el proceso que corrobore la existencia del siniestro relatado en la demanda.

    En base a ello, peticionan que se revoque el fallo de grado y se rechace la acción impetrada.

    Por otra parte, critican por elevadas las sumas por las que prosperó la demanda y la tasa de interés fijada.

  4. Aclaración Preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  5. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer lugar el reproche vinculado a la atribución de responsabilidad.

    El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 1769 que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

    1721 Cód. Civ. y Com. (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, Parte Especial, T II, págs.

    334 y sgtes; A., J., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (K., C.M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

    Lo cierto es que la ocurrencia del siniestro y la intervención del vehículo del demandado han sido negadas por las accionadas, por lo que corresponde determinar si se encuentran efectivamente acreditadas dichas circunstancias.

    Sobre esta línea analizaré las probanzas arrimadas al proceso.

    Comenzaré con la declaración del testigo C.J.Á. (fs. 232), quien refirió que el 16/5/2018 a las 17:00 hs., había ido a buscar a su hija al colegio y se encontraba detenido en primer lugar en el semáforo de la Ruta 205, en dirección hacia Cañuelas, cuando sintió un golpe de atrás. Aseveró que al descender pudo observar un taxi y, detrás de este, un auto Nissan, advirtiendo un choque en cadena. Preguntado por el estado de los vehículos, indicó que el auto del “medio” (Fiat Siena de los actores) tenía su parte delantera y trasera dañada, mientras que el “tercero que ocasiona el accidente” solo la parte delantera “de la patente”.

    Si bien el testigo fue impugnado por los demandados (fs.

    238/239) con argumentos reiterados ahora en sus quejas, relativos a que el Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    deponente no resulta ser un tercero imparcial y ajeno al proceso por haber participado del siniestro, considero que no obran elementos objetivos en la causa para descartar sus dichos, los que por los demás impresionan como sinceros y confiables, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN).

    El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará,

    según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido, el magistrado goza de amplias facultades:

    admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado,

    Tomo 2, pág. 446).

    Por ello, considero que en autos la máxima latina testis unus testis nullus, que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal y al principio de amplitud de la prueba, por lo que sus dichos deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de señalar que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en la especie, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad,

    complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (esta Sala, “F., M.A.M. c/ Metrovías S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 24/10/2022; id. “B.M.G. c/ Cencosud S.A. s/ Daños y perjuicios”, del 7/5/2019; id. sala B, 15/09/2003, A., M.

  6. c. Reus, H.E.,

    DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A.

    y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, D., Mónica G. c.

    Pontoriero, P., DJ 10/07/2002, 786 - DJ 2002-2, 786).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Considero entonces que, en el caso, los dichos del testigo único resultan convincentes para formar convicción respecto a la intervención del automóvil del demandado en el acaecimiento del accidente, ya que su declaración no es desvirtuada por ningún otro medio de prueba, ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa.

    A ello se suma que, contrariamente a lo manifestado por las quejosas, no fue ese el único medio de prueba que el a quo valoró para tener por acreditada la ocurrencia del evento y la intervención del vehículo demandado.

    En efecto, el anterior Magistrado hizo mérito también del dictamen mecánico presentado en autos por el Ing. J.E.B. (fs. 198/201), quien señaló que el taxi Fiat Siena presenta en su zona delantera “deformaciones de características de haber colisionado con otro vehículo que se encontraba delante en igual dirección longitudinal”,

    mientras que en su parte trasera “la zona deformada … es de mucho mayor rigidez (por tener la estructura del piso del baúl)”.

    El experto agregó que los daños del taxi Fiat Siena son de mayor gravedad en la parte trasera...

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