Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Febrero de 2016, expediente CNT 057156/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106682 EXPEDIENTE NRO.: 57.156/13 AUTOS: “V.M.L. C/ZUMO NATURAL SA Y OTROS S/DESPIDO.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 412/421)

    dictada por la Dra. A.M.O. que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.L.V. contra Zumo Natural SA, Acetum SA y G.O.G. y rechazó el reclamo contra G.N.L.E. y contra P.O. se alzan:

    la actora en los términos del recurso que luce a fs. 426/438 y los demandados a tenor de la presentación de fs. 442/453. Ambos merecieron réplica a fs. 466/473 y a fs. 485/496.

    Asimismo, la parte actora critica los honorarios regulados a los accionados G.N.E. y P.O., y éstos apelan la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de demanda en su contra.

    Por su parte, todos los demandados, apelan los honorarios regulados por considerarlos altos.

  2. Se agravian los demandados Zumo Natural SA, Acetum SA y G.O.G. porque la sentencia de grado estableció que entre ellos y la actora medió una relación laboral y no una locación de servicios.

    Dijo la sentenciante que los accionados no acompañaron ninguna prueba en apoyo de su postura, ni un contrato por escrito a plazo por los meses de mayo, junio y julio de 2012, para efectuar tareas tendientes al cierre del establecimiento de Acetum SA, lo que dejó huérfano de sustento a su defensa y la parte actora arrimó prueba que corrobora que el vínculo que mantuvo con las demandadas ha sido de naturaleza laboral (art. 23 LCT) y, ante el silencio guardado por ambas demandadas a la intimación para que se registrara la relación laboral, la decisión rescisoria de la actora fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19907025#146705646#20160229093545400 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Argumentan los accionados que para llegar a dicha conclusión la Sra. Jueza a quo transcribió y valoró las pruebas testimoniales rendidas en autos y al momento de tratar las impugnaciones de su parte no les otorgó trascendencia.

    Indica que las mismas fueron importantes porque el testigo S. no conoció a la actora ya que trabajó hasta marzo de 2010 y la actora fue contratada en el año 2012 pero dicho testigo fue “asesorado y libretado” aduciendo que después fue contratado nuevamente pero en negro. Agregan que por ello realizaron la denuncia penal. Señalan que el otro testigo (D.C.) también mintió ocultando la relación de amistad que tiene con el marido de la actora y armó una historia de empleado de kiosco que recibía mercadería de una empresa y que por eso conocía a la actora quien le habría atendido los pedidos telefónicos. Esgrimen que dicho testigo no recordaba la numeración del local pero si conocía perfectamente el nombre y apellido del chofer que le entregaba mercadería, casualmente, el marido de M.L.V.. Sostienen que el único encuentro que este testigo dice haber tenido con la actora fue en mayo o junio del 2012 y que ella estaba embarazada, fecha en la cual ni ésta conocía su estado de gravidez y que tampoco podía dar cuenta de la relación habida entre las partes ya que ni siquiera el testigo conocía a los codemandados. Manifiestan que ambos testimonios no resultan verosímiles ni presenciales. Recalcan que con la testimonial rendida por su parte, en clara contradicción con el testigo D.C., se han acreditado los extremos invocados en el responde. También los agravia que la judicante de grado haya dicho que su parte no acompañó contrato escrito por los servicios prestados por la demandante ya que el art. 1623 del anterior Cód. Civil no requiere la formalidad escrita para su validez y que la parte actora primeramente reconoció la contratación y presentaron las facturas emitidas por ella pero la magistrada dijo que ello en nada servían para incidir en la decisión tomada. Destacan que no guardaron silencio ante la intimación de la accionante, que jamás recibieron las cartas documento y que fueron remitidas cuatro meses después de que finalizara su tarea cuando el establecimiento estaba cerrado momentaneamente, de lo que dio cuenta el informe del Correo Argentino de fs. 342/361.

    Cabe señalar que el art. 23 LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

    En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores Justo López y A.V.V., consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una parte de la jurisprudencia.

    Este tribunal, en cambio, adscribe a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones.

    En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19907025#146705646#20160229093545400 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente.

    En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó

    presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.

    La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.

    Tal como señalara mi muy distinguido colega el Dr.

    R.A.G. al votar en los autos “G., D.M. c/V., J.A. y otros“

    (Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.

    Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia.

    Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado. Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.

    Cabe ahora analizar si las demandadas han podido romper los efectos presuncionales demostrando que "por las circunstancias, las relaciones o causas" motivadoras de la relación, ésta no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT primer párrafo "in fine".

    Opino que no.

    En el conteste Acetum SA afirmó que se dedicaba a la elaboración de vinagres, que era un proyecto de algunos de los socios de la codemandada Zumo Natural SA y que tenía un establecimiento en el Parque Industrial de Berazategui que, ante la caída de las ventas, resolvió cerrar y, por razones de costos, mudar la elaboración residual y venta del producto a la Ciudad de Bs. As, en un predio contiguo a Z.N.. Relató que para realizar un relevamiento de cuentas corrientes y facturas de Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19907025#146705646#20160229093545400 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II compra se necesitaba una persona con conocimiento en tal área y para esas tareas específicas y, por ofrecimiento y pedido de su marido S.E. quien era empleado de la empresa, se contrató a la actora desde mayo hasta julio de 2012. Aclaró que los servicios se llevaron a cabo en Berazategui y en Medina 17545 CABA, por una suma de $

    2.000 cada 15 días y que por ello entregaba facturas tipo “c”, hechos que, conforme lo expuesto, activaron la presunción del art. 23 LCT y pusieron a cargo de las demandadas demostrar que ese desempeño fue autónomo e independiente.

    Para ello, A. ofreció el testimonio de Ortiz (fs.

    331/332) quien dijo: “que conocía a la actora de haberla visto en el trabajo, que conocía a Zumo Natural SA porque trabaja ahí desde el 2003, que conoce a Acetum SA porque es otra empresa relacionada a Z. que hace vinagres y esas cosas; que el dicente conoció a la actora en el 2012; que la vio en la parte de oficina; que la vio en un escritorio con papeles; que fue a mitad del 2012 por un espacio chiquito de tiempo; que la veía en Medina 1745 Mataderos o F.; que desconocía el horario de ingreso y egreso de la actora; que la veía habitualmente poco, que hay días que la veía y días que no, además el dicente va y viene y no sabe los...

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