Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2008, expediente C 85777

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.777, "V.A.G.S.A.C. preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, por mayoría, confirmó la resolución apelada en lo principal que decide con relación a la homologación del acuerdo preventivo arribado en el concurso, aclarando que con la entrega o registración de las acciones de la empresa a los acreedores, se tendrá por cumplido dicho acuerdo con relación a quienes hayan aceptado esa alternativa propuesta en el concordato; revocó lo resuelto sobre mantener como comité definitivo al provisorio designado en ocasión de la resolución de categorización, por lo que ordenó nombrarlo según la mayoría de capital previsto en el art. 260 de la ley 24.522; confirmó lo impugnado en relación al pago de la tasa de justicia (fs. 13.120/13.127).

El letrado apoderado de la concursada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 13.212/13.241).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La sentencia de primera instancia homologó el acuerdo preventivo celebrado en autos respecto a los acreedores quirografarios, conforme la propuesta presentada (fs. 8640/8644), en virtud de no haberse impugnado, con los alcances de los arts. 55 y 56 de la ley 24.522; determinó como medidas para su cumplimiento las detalladas por la concursada, subsistiendo para ésta las limitaciones de los arts. 15 y 16 de la ley 24.522 y las medidas cautelares trabadas; mantuvo al comité de acreedores provisorio como definitivo para controlar su acatamiento; reguló honorarios e hizo saber a "V.A.G.S.A." que debía pagar la tasa de justicia, por lo que mandó su liquidación por Secretaría (fs. 12.751/12.757).

Determinado por la Actuaria el monto a abonar por dicha tasa, conforme al art. 277 inc. "g" del Código Fiscal, sobre el importe de los créditos verificados, la señora jueza de primera instancia ordenó efectivizarla en el plazo del art. 278 inc. "e" del Código Fiscal, bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 280 del mismo ordenamiento (fs. 12.785).

Apelados ambos pronunciamientos, en lo que respecta al abordaje del presente recurso, la Cámara, por mayoría, lo confirmó en cuanto a la homologación del acuerdo preventivo; aclaró que con la entrega o registración de las acciones de la empresa a los acreedores, se tendrá por cumplido ese concordato; revocó lo resuelto en cuanto a mantener como Comité definitivo al provisorio designado en ocasión de la resolución de categorización, por lo que ordenó nombrarlo según la mayoría de capital previsto en el art. 260 de la Ley de Concursos; confirmó lo impugnado relativo al pago de la tasa de justicia (fs. 13.120/13.127).

  1. Contra ésta el letrado apoderado de "V.A.G.S.A." deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 13.212/13.241).

    Acusa el conculcamiento de los arts. 53 y 55 de la Ley de Concursos y Quiebras; y 171 de la Constitución provincial.

    Entiende que se determinó erróneamente el monto para pagar la tasa de justicia pues se hizo no sólo computando los créditos verificados sino también los declarados admisibles, cuando el art. 277 del Código Fiscal se refiere sólo a aquéllos. Así, con cita de autores, sostiene que se crea analógicamente una nueva base imponible, violando el principio formal de reserva, que no se conmueve con los argumentos de razonabilidad (fs. 13.222/13.224).

    Incluir aquellos declarados admisibles, dice, es incorporar acreencias contingentes, eventuales y superpuestas (fs. 13.225/13.226).

    Aduce, además, que es aplicable la alícuota del art. 39 inc. "h" de la ley 12.576 y no la del art. 38 de igual normativa. El empleo de la primera lleva a fijar una suma absolutamente impagable, desvirtuando todo el sentido de la protección concursal. Ello aún es más palmario, explica, en tanto conlleva a abonar en el presente sobre un acuerdo que, en parte, se vincula a una deuda a cancelar en doce años de plazo. Es decir, en términos de realidad económica y financiera, el valor actual neto es absolutamente inferior al monto del proceso que se pretende tomar como base imponible, poniendo al Fisco en una situación de ventaja con relación a los restantes acreedores (fs. 13.226/13.229).

    Informa que ela quodejó de lado el art. 13 de la ley 25.563, que crea una tasa judicial especial, tratando -en su opinión- de morigerar los costos que implican los procesos concursales (fs. 13.230/13.231).

    Critica también que la Cámara no haya homologado la propuesta consistente en entregar obligaciones negociables convertibles en acciones para saldar el pasivo. Opina que si bien el juez concursal debe cumplir con todos los recaudos para lograr un adecuado cumplimiento del acuerdo preventivo, considera que exigir cancelar las obligaciones negociables convertibles y no sólo su entrega, descubre un severo apartamiento de ese pacto aprobado.

    Esgrime que esa negativa implica la imposibilidad de realizar una novación de las obligaciones que el art. 55 de la Ley de Concursos y Q. admite.

    Al exigir saldar las obligaciones negociables convertibles, desconoce el acuerdo homologado y los efectos de la novación. Alega que esta novación, prevista también en los arts. 801 y 812 del Código Civil se refiere a la transformación de una obligación en otra diferente, no estando su incumplimiento relacionado con el de aquélla (fs. 13.231/13.240).

  2. Entiendo que el recurso debe prosperar con el alcance que propondré.

    1. En cuanto al agravio atinente al pago de la tasa de justicia se advierten dos quejas, una referida al monto sobre el cual corresponde liquidarla, otro atinente al porcentaje aplicable al caso.

      En lo que respecta a la primera, la recurrente alega que sólo deben computarse los créditos verificados, a los que dice se refiere el art. 277 del Código Fiscal, excluyendo los declarados admisibles, los que, explica, indebidamente se comprendieron en el caso de autos (fs. 13.222/13.226).

      Se aprecia que la impugnación en este aspecto posee sustento por las consideraciones que pasan a exponerse.

      El art. 277 inc. "g" del Código Fiscal señala que la retribución por el servicio de justicia resulta sobre el importe de los créditos verificados.

      La letra de la norma no puede interpretarse, como opina el recurrente, de forma de excluir a los créditos declarados admisibles al no identificarlos así expresamente la ley fiscal.

      No hay duda que la intención del legislador ha sido la de abarcar -al momento de efectuar el pago- tanto a los créditos que resultaron verificados, como a aquéllos que finalmente fueron reconocidos y se incorporaron al pasivo del concurso. Por ejemplo, los declarados inadmisibles y fueron incluidos al pasivo al cabo el incidente de revisión.

      No obstante, es menester destacar que esa suma computable no puede alcanzar a acreencias sujetas aún a controversia, es decir, todavía pendientes de decisión judicial. La base imponible sólo puede constituirse, a los fines de liquidar la tasa retributiva del servicio de justicia, con los créditos que han sido materia de una decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

      Caso contrario, puede acontecer lo que denuncia el recurrente, en cuanto que podrían computarse créditos contingentes o eventuales que en definitiva no resultan incluidos en el pasivo del concurso, por lo que no puede exigírsele al concursado que tribute por los mismos (fs. 13.225/13.226). En el caso de que posteriormente, al abonarse la tasa, aumentara el pasivo por la admisión de otros créditos, deberá integrarse, en tiempo oportuno, la diferencia que resulte por el incremento de la base imponible.

      No es obstáculo a lo dicho lo afirmado por ela quoen cuanto a que la propia concursada hizo participar a los créditos denunciados como eventuales en la propuesta que elaborara y se encontrara alcanzado por sus efectos (fs. 13.122 vta.).

      En verdad, si bien en el texto del acuerdo se prevé su aplicación a posibles créditos admitidos en el futuro (fs. 8640/8644), ello igualmente hubiera acontecido aún cuando así no se indicara por la proyección propia del mismo, aprobado por las mayorías requeridas, con relación a acreedores reconocidos posteriormente (art. 56, ley 24.522). Empero, ello no implica reconocer su existencia y que en consecuencia se computen a los fines de pagar la tasa, en tanto quizás nunca se admitan y así se mantendrán ajenos a este proceso universal.

      Por tal razón, el...

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