Sentencia nº AyS 1990-III-364 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 1990, expediente C 42784

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Laborde - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -18- de setiembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.784, "V.R.G. e hijos S.A. contra C.M.F.L.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la demanda y ordenó subastar un inmueble de la ejecutada "libre de ocupantes".

La Cámara Primera Departamental confirmó dicho pronunciamiento.

La incidentista "Argenvases S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. En lo que interesa, dado el alcance del recurso, la Cámara resolvió que: a) dado el trámite incidental impuesto con la aquiescencia de todos los interesados, siendo facultativo del juzgador llamar o no a prueba la incidencia, y habiéndose mandado poner los autos a despacho, sin que las partes formularan objeción alguna, mal pueden ahora quejarse por no haberse valorado pruebas que en su oportunidad no se mandaran producir.

    1. Respecto de la documental obrante, consideró que la misma carecía de fecha cierta para oponerse a terceros, la que solamente puede adquirirse en los supuestos contenidos en los cuatro incisos del art. 1035 del Código Civil, circunstancia que no es la de autos, la que tampoco pudo excepcionarse por tratarse de actos realizados por una sociedad. Agregó que pese al reconocimiento que hace la demandada "Cooperativa M.F.L.." de ser locadora de "Argenvases" no está justificada la fecha de la locación, máxime que cuando se realizó la diligen-cia de constatación, el S. administrativo de la misma afirmó que las parcelas 35 h y k, estaban, una íntegramente ocupada por la misma cooperativa y la otra es un baldío, sin construcción alguna (fs. 356/357).

    Concluyó así el tribunal en la inoponibilidad frente a terceros, de los presuntos contratos de locación celebrados con la cooperativa demandada.

  2. Contra dicho...

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