Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2016, expediente CNT 077482/2014

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 77482/2014/CA1 JUZGADO Nº24 AUTOS: "VICTORIA, P.A. c/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 del mes de octubre de 2016.-

VISTO:

El recurso de fs. 167/169vta., y; CONSIDERANDO:

La señora Juez de grado, de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó la excepción de incompetencia material opuesta por la codemandada La Caja ART , con sustento en lo normado por los artículos y 17 inciso 2º de la Ley 26.773 (ver fs.165vta. y fs. 166vta.)

Tal decisión es apelada por la codemandada La Caja ART a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 167/169vta.

A fs. 200 de la cuestión de competencia se corrió

vista al señor F. General, quien se expidió a fs. 201/ vta., conforme Dictamen nro.

68.640 del 23/08/2016.

En primer término, esta S. no puede dejar de advertir que el recurso ha sido mal concedido, porque se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a los que alude el artículo 110 de la Ley 18.345.

No obstante ello, la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está radicada ante esta Alzada sin objeción alguna, y, en definitiva Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #24556578#163799427#20161005110146153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 77482/2014/CA1 un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que de la lectura del escrito de inicio surge que los hechos generadores de la responsabilidad que se le atribuye a las accionadas, habían ocurrido, en su totalidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (ver fs. 26/30vta., fs. 33 y sgtes.), extremo al que esta S. se ha referido en los autos “G.S.E. c/ Molino Cañuelas S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, en la Sentencia Interlocutoria nro. 34.849 del 13/03/2013, expediente nro. 56.293/2012, la cual remite al Dictamen Nº 56.350 del 08/02/2013 en autos “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

y Otros s/...

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