Sentencia nº DJBA 149, 69 - JA 1996 I, 474 - AyS 1995 I, 668 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 1995, expediente B 52853

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Negri-Laborde-Pisano-Rodriguez Villar-Ghione-Salas
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., P., R.V., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.853, "Victorel, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. C.A.V., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), pretendiendo que se dejen sin efecto las resoluciones del organismo previsional dictadas en fechas 16—III—88 y 22—III—89 mediante las cuales, respectivamente, se denegaron el reconocimiento de servicios por aplicación de la ley 8118 y su cómputo a los fines de la liquidación de la jubilación y, por extemporáneo, el recurso de revocatoria. Solicitó que, en consecuencia, se condene a la demandada a abonarle su prestación previsional incluyendo los referidos servicios con retroactividad al 1º—III—87 y actualización monetaria, intereses y costas.

  2. El representante del Fiscal de Estado contestó la demanda oponiendo a su progreso excepción de incompetencia y argumentando acerca de la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, contestado por el actor el traslado de la excepción, producida la prueba, glosados los alegatos de las partes y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la excepción de incompetencia?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

      1. 1. Mediante resolución de fecha 16—III—88 del Directorio del Instituto de Previsión Social se acordó a la actora el beneficio de jubilación por invalidez, computándose a los fines de su liquidación 20 años, 8 meses y 14 días de servicios (fs. 44/45, exp. 2803—32.048/87), acto notificado a la interesada en fecha 12—IV—88 (fs. 46/49 del mismo exp. adm.).

      Por considerar que dicho cómputo implicaba desconocimiento de servicios que le habían sido reconocidos en virtud de lo dispuesto por la ley 8118, la beneficiaria cuestionó el aludido decisorio mediante recurso de revocatoria, en los términos de los arts. 89 y sigtes. del dec. ley 7647 (fs. 50/52, exp. cit.). Al pie del escrito se dejó constancia de la fecha y hora en que tuvo lugar la presentación: 27—IV—88, 8.30 hs. (fs. 52).

      El organismo previsional, por resolución del 22—III—89, rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria, en razón de hallarse vencido el plazo acordado por el art. 89 del dec. ley 7647 para su interposición (fs. 65, exp. cit.).

  4. La actora cuestiona en la demanda dicha decisión argumentando que como los plazos vencen a medianoche del respectivo día (art. 27, Código Civil) y el Instituto de Previsión Social sólo atiende hasta las 13.30 hs., el recurso de revocatoria interpuesto dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo debe ser considerado en término, como es común en la práctica tribunalicia, atento a la imposibilidad de realizar presentaciones en el día del vencimiento a partir de la mencionada hora (13.30).

  5. No obstante tales argumentos, la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad del acto administrativo que desestimó, por extemporáneo, el recurso de revocatoria en razón de considerar inaplicable —con fundamento en jurisprudencia de esta Corte (causas B. 45.735 y B. 47.412)— el invocado plazo de gracia. En mérito de ello y de las consecuencia que apareja el vencimiento del plazo recursivo —consentimiento del acto originario— en relación a la procedencia de la acción entablada, opone excepción de incompetencia (art. 39 inc. 1º, C.P.C.A.) solicitando el rechazo de la demanda por incumplimiento de uno de sus presupuestos formales (art. 14 del mismo Código).

  6. Al contestar el traslado de...

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