Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Septiembre de 2011, expediente 4.219-P

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 147/11-DH Rosario, 15 de septiembre de 2011.-

VISTO en Acuerdo de esta Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expte. N° 4219-P, “Martínez , V.O. –F. denuncia por presunta violación de pactos internacionales (Art. 75 inciso 22 C.N.) e Inf. Artículos 248, 210 y 269 C.P. (Expte. N° 146/ 11 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante V.O.M. con la asistencia técnica de la Dra. M.G.S. (fs. 86/87 vta.),

contra la resolución N° 16/11 obrante a fs. 78/81, por la que se resolvió desestimar la denuncia penal que diera origen a estas actuaciones de conformidad con lo establecido por el Art. 180 del CPPN.

Elevada la causa, a fs. 96 se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno.

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el Art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 98), y celebrada la misma (fs. 103), ha quedado en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J.G.T., L.A. y F.L.B. dijeron:

  1. Al deducir su apelación V.O.M. )

    señaló como motivo de agravio que el juez a quo interpretó que los hechos y delitos planteados ya habían sido denunciados en causas anteriores, sin analizar los fundamentos de derecho internacional específicamente indicados por su parte,

    agregando que el magistrado de la baja instancia no les otorga la real magnitud que los mismos detentan.

    Destaca que su parte nunca ha querellado por la violación de ningún tipo penal alguno a C.L., H.V., W.N., I.B. y C.S., por lo que considera que en las presentes actuaciones no se violan los principios del non bis in idem y cosa juzgada, ya que para que se produzca tal circunstancia debe existir identidad de hechos, actores y consecuencias.

    En la audiencia oral prevista en el artículo 454 del código de rito, la Dra. M.G.S. manifestó que al resolver en las presentes actuaciones, el juez D.M., siguió los fundamentos vertidos por la Fiscal ad hoc Dra. M.P.M., quién al contestar la vista prevista en el artículo 180 del CPPN, señaló que la presente denuncia debía ser rechazada dado que no existe delito alguno y que estos temas ya habían sido tratados en el marco de las causas Nros. 29.409/09 y 29.481/10. No obstante ello, indicó que a fs. 29 de la causa N° 29.481/10, la Dra. M. formula un requ erimiento de instrucción por el presunto delito de prevaricato, por lo que entiende manifiesta la contradicción en la que incurrió la representante del Ministerio Público, ya que interpreta que en estos autos no hay delito y a su vez que los hechos planteados por M. ya han sido tratados en las causas citadas precedentemente y por el otro formula requerimiento en la causa 29.481/10, por entender que existe la posibilidad de un delito.

  2. Teniendo en cuenta que el Ministerio Público )

    Fiscal es el órgano facultado para promover la acción penal en los delitos como los denunciados en autos, y que, en el caso, dicho Ministerio ha propiciado la desestimación de la denuncia, cabe concluir, por ello, que la acción penal no se encuentra legalmente promovida en estos actuados.

    Por tanto, no existe en el presente caso proceso penal, el cual no puede tener inicio por única iniciativa de la querella como aquí

    ocurriera. De lo contrario se vulneraría la prohibición legal de proceder de oficio por parte del juez de instrucción.

    El criterio expuesto en el párrafo precedente, ha sido el adoptado por este tribunal, por mayoría de votos, al resolver la causa N° 2760-P,

    caratulada “V. de L., N.I. s/ Su Presentación (Autos: N., H. y otros s/ Inf. Ley 20.840)”, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe.

    Por tal motivo, y en aras de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse a los fundamentos expresados por la mayoría de este Tribunal en el Acuerdo N° 45/10 de fecha 27 de mayo de 2010 dictado en los autos señalados en el párrafo anterior, cuya copia se agrega al presente, mediante el cual se dispuso no hacer lugar a la apelación y confirmar el auto en recurso.

    El Dr. E.B. dijo:

    En el análisis sobre si resulta vinculante para el tribunal el dictamen del fiscal que insta la desestimación de la denuncia, no obstante que la querella mantenga la convicción en contrario, cabe considerar que si bien existe el derecho del ofendido de acusar, no puede menoscabarse la necesaria intervención del Ministerio Público en esta etapa procesal a fin de garantizar el principio ne procedat iudex ex officio.

    Poder Judicial de la Nación En efecto, una vez recibida la denuncia, el juez debe transmitirla al fiscal, quien es el titular de la promoción y el ejercicio de la acción penal pública y, si el Ministerio Público Fiscal no requiere la instrucción sumarial el magistrado –en principio- se encontraría impedido para iniciar la investigación de forma válida, pues no tendría delimitado el objeto procesal de la misma por el órgano facultado para ello. Si por el contrario, se iniciara la instrucción de la causa, se vulneraría la prohibición legal que veda al juez instructor proceder de oficio.

    La noción de delito de acción pública juega un papel fundamental en esta concepción, ya que la falta de interés estatal en la persecución de un hecho denunciado, no autorizaría a la víctima a impulsar en solitario el proceso.

    Así lo entiende la doctrina al considerar que en el sistema del C.P.P.N. “…con estricto ajuste al sistema acusatorio, el juez no puede dar comienzo -de oficio- al proceso penal…, que ello así si el agente fiscal propicia la USO OFICIAL

    desestimación, el juez no puede disponer el avocamiento –iniciación- de la etapa instructoria, pues carece de la facultad de desarrollarla de oficio.” (F.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, edit. A.P., Bs. As., págs.

    182/183).

    En pronunciamiento de la Sala “B” que integro, se ha sostenido en supuestos en que el F. General adhirió al recurso deducido por el querellante, a contrario de lo aquí acontecido, por cuanto el mismo no ha comparecido a la audiencia oral del Art. 454 CPPN (fs. 103), al señalar que “…teniendo presente que en razón de la adhesión del F. General al recurso de pretenso querellante y la expresa petición de que se abra la investigación instructoria se ha removido el obstáculo tenido en cuenta por el magistrado al resolver,

    corresponde revocar la resolución recurrida y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a efectos de que se remitan al procurador fiscal que corresponda a fin de dar cumplimiento a lo decidido por su superior jerárquico.” (Acuerdos Sala “B” n° 34/09,

    S.. Av. I.. Art. 245 C.P. (imputado Z.)

    , expediente n° 1164-P; y n° 75/08,

    S.. Av. I.. A.. 245, 294 y 172 C.P

    , expediente n° 390-P y 642-P).

    Por todo ello, propicio rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la decisión dictada por el juez a quo. Así voto.-

    El Dr. C.F.C. dijo:

    Quien inició el expediente presentando querella por hechos que reputa constitutivos de persecución religiosa y aspira a ser acusador particular ha recurrido el auto de primera instancia por el que se desestimó su denuncia, con base en el dictamen de la Fiscalía (fs. 71) que solicitó se resuelva de ese modo.

    Igual que cuando esta Cámara debió pronunciarse en autos “Vargas de López….” mediante Acuerdo nro. 45/10, se presenta en este caso una cuestión que debe deslindarse antes que nada, vale decir si ante una querella por delito de acción pública es factible abrir proceso cuando el Ministerio Público Fiscal no requiere instrucción. La suerte de dicho interrogante quedó sellada en aquel fallo -por la negativa- a partir del criterio que primó por mayoría, del mismo modo que ocurre ahora. Mi posición en dicho caso quedó suficientemente explicada en la disidencia que expresé, con base en el acatamiento debido al precedente “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, postura que mantengo y a cuyos fundamentos remito para no abundar sin necesidad.

    Por tal razón, ya definido como se dijo ese aspecto previo, resulta inoficioso profundizar el examen relativo a cualquier otra cuestión relativa a los hechos denunciados, que en un análisis necesariamente posterior,

    importaría evaluar si se comparten las conclusiones de la Fiscalía respecto a su falta de tipicidad.

    La Dra. E.V. dijo:

    Que a fin de poder ingresar al...

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