Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 4 de Abril de 2011, expediente 2.135-P

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 019 /11-D.H. R. o, 4 de abril de 2011.-

Visto, en Acuerdo de esta Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente N° 2135-P de en trada, caratulado: “M.,

V.O. s/ presunta infracción al art. 275 del C.P (apelación procesamiento)“

(expte n° 29.026 del Juzgado Federal n° 2 de la ciu dad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación deducido por V.O.M. con la defensa técnica de la Dra. M.G.S. (fs. 844/862) contra el Acuerdo N° 2/11-D.H. de fecha 8-02-11, obrante a fs. 832/840, por el cual esta Cámara resolvió confirmar la resolución nº 400/08 de fecha 6-11-2008, obrante a fs. 752/765 en cuanto procesó a V.O.M. por el delito de falso testimonio agravado (art. 275 C.P 2do.

párrafo).

Mediante decreto de fs. 853 se dispuso el pase de las actuaciones al acuerdo, quedando éstas en condiciones de resolver.

Y Considerando que:

  1. En breve síntesis, el impugnante funda su )

    recurso de acuerdo a lo normado en el art. 456 inc. 1, entiende que se ha hecho una errónea aplicación del tipo legal (art. 275 inc. 2 C.P), que dada su condición de victima- testigo- denunciante y querellante, no es testigo en sentido propio, ya que no es ajeno al hecho.

    Expresa que la Cámara a pesar de tener grandes dudas no aplicó el principio de inocencia que proclama la carta magna y los tratados internacionales con validez supraconstitucional (art. 75 inc. 22). Entiende, además que la prueba colectada no es suficiente.

  2. Respecto del escrito recursivo presentado por la )

    defensa, cabe decir que, si bien ha sido interpuesto en término por quien tenía la legitimación para recurrir ante el tribunal que dictó la resolución, el pronunciamiento objeto de impugnación no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella, no se trata de uno de los casos especialmente previstos en la ley, tampoco es ninguno de los restantes supuestos contemplados por el C.P.P.N., lo cual empece a tener por reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

    En tal sentido cabe señalar que son sentencias definitivas aquéllas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena (C.N.C.P., S.I.,

    causa N° 2986, caratulada "D., L. s/ rec . de casación", rta. el...

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