Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Febrero de 2017, expediente CAF 050926/2014/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -
50926/2014, VICTOR M CONTRERAS Y CIA c/ EN-M INTERIOR Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “V.M.C. y cía. c/ EN – M° del Interior y otros s/Proceso de conocimiento”, expte. 50926/2014, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:
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En forma preliminar, corresponde relatar que estos autos tienen origen en la demanda interpuesta a fs. 263/295 por la empresa Víctor M.
Contreras y Cía. S.A contra el Estado Nacional - Ministerios del Interior y Economía - Secretaría de Obras y Servicios Públicos- y contra la Provincia de Catamarca por cobro de la suma de $3.215.146, con más los intereses computados desde el 31 de julio de 1990, según la tasa prevista por el Banco de la Provincia de Catamarca para el descuento de certificados de obras públicas, según específica previsión contractual y desvalorización monetaria si correspondiere, hasta el efectivo pago.
Relata que el 6 de marzo de 1978 las Provincias de Catamarca y La Rioja suscribieron un convenio, referido a la construcción de la obra Gasoducto “Recreo-Catamarca-la Rioja, aprobado mediante la ley provincial nro. 3305, cuyo art. 4º establece que será a cargo de la primera de ellas la licitación, contratación, ejecución y pago de las obras. Indica que la realización de la obra fue adjudicada a su parte, como resultado de la licitación pública nro. 3/80 y que durante su ejecución, la Provincia de Catamarca aprobó una serie de obras ampliatorias del gasoducto, las cuales comenzaron a ser financiadas con fondos provenientes del ex Fondo de Desarrollo Regional (FDR). Afirma que su parte dio cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones contraídas en el contrato subscripto con fecha 18 de julio de 1980, concluyendo los trabajos, tanto la obra original (Gasoducto Recreo- Catamarca-La Rioja) como las obras adicionales, las que fueron recepcionadas, según lo acordado por las partes. Destaca que con fecha 29/04/1985 presentó una nota ante la Dirección de Energía de Catamarca, acompañando una liquidación por los siguientes rubros: 1) diferencia de la alícuota del impuesto provincial de Ingresos Brutos, 2) eliminación del término fijo de las fórmulas de reajuste de precios, 3) ajuste y costo financiero y 4) mora Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24288366#167946548#20170216123331744 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -
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en los pagos. Dice que el reclamo culminó mediante la firma de dos reconocimientos de deuda de fechas 2/12/1987 y 3/11/1988, suscriptos por el Administrador General de la DECA y la empresa. Advierte que para las obras de ampliación, la Provincia de Catamarca solicitó y obtuvo la conformidad del Estado Nacional a efectos de financiarlas dentro del Fondo de Desarrollo Regional (FDR) creado por la ley 20.221. Sostiene que como consecuencia de dicho financiamiento por parte de aquel fondo, las partes iniciaron gestiones ante el Ministerio del Interior, para que éste se hiciera cargo de las deudas originadas por la obra y que la Provincia mantenía con la empresa, cuyo resultado fue el Acuerdo suscripto por el Ministro del interior, el Gobernador de la Provincia de Catamarca y V.M.C.S.A., el 22 de marzo de 1991, mediante el cual las demandadas reconocían una deuda cuya causa era la obra de gasoducto mencionada y en el que su parte ofreció una refinanciación y formuló una renuncia equivalente al 20% del total reclamado; el cual nunca se cumplió.
Subraya que su reclamo no se encuentra alcanzado por la caducidad prevista en los arts. 25 y cctes. de la ley 24.447, toda vez que existía una decisión administrativa definitiva a la fecha de corte establecida en la citada ley (art. 2º del decreto 852/95). Reseña los fundamentos de su pretensión contra la Provincia de Catamarca y finalmente, menciona que aquélla con fecha 22 de marzo de 1991 suscribió el acuerdo de reconocimiento de deuda que intenta ejecutar. Con relación al Estado Nacional-Ministerios del Interior y de Economía, manifiesta que durante el transcurso de la obra el E.N. se comprometió a contribuir con su financiación, por intermedio del Fondo de Desarrollo Regional (FDR). Agrega que promovió un reclamo ante el Ministerio del Interior (expte. 319.272/90), que culminó con la firma del Acuerdo de Pago, que no fue cumplido. Recuerda que en enero de 1988 se sancionó la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos que eliminó el FDR, cuyo art. 18 dispuso que las obras que se encontraran autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31/12/1987, así como las deudas generadas por aquéllas, “…serán continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al presupuesto nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las Provincias y el Ministerio de Interior”. Agrega que tanto las normas de la ley federal no imponen una versión reglamentaria única en materia de intereses, lo que se encuentra confirmado por el art. 6 del decreto 1963/1993. Entiende que tampoco la adhesión efectuada por la Provincia de Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24288366#167946548#20170216123331744 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -
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Catamarca al decreto nacional 2289/92, constituye un argumento válido para fundamentar el rechazo de la liquidación de intereses a tasa activa. Por su parte, dice que la falta de firma del Ministro de Economía, que figura en el encabezamiento del Acuerdo, no lo invalida como tal ya que dicha omisión no altera la sustancia del acto, en tanto las restantes partes firmantes tenían competencia para obligarse en los términos acordados. Destaca que la Ley de Ministerios (nro. 22.520), dispone en el art. 4º, inc. 10) que los Ministros deben “entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores de su competencia” y el art. 16, establece que resulta competencia del Ministerio de Interior, en particular, “entender en todo lo relativo a la administración del Fondo Regional”. Agrega que dicha ley revela que todo lo concerniente al Fondo de Desarrollo Regional se encontraba a cargo de Ministerio del Interior, lo que surge asimismo de la cláusula primera del Acta Acuerdo.
Recalca que con la firma de dicho documento, la empresa renunció a la suma equivalente al 20% de su crédito contra el Ministerio del Interior y la Provincia de Catamarca, por lo que la cifra prevista en aquél sólo constituye el 80% de la deuda real. Considera que dicha renuncia carece de eficacia, toda vez que las obligaciones a cargo de las otras partes no fueron cumplidas. Resume que el monto reclamado al 31/07/1990 asciende a la suma de A 32.151.468.750, equivalente a $ 3.215.146 a la fecha de la demanda, con más los intereses a la tasa pretendida hasta el efectivo pago. Asimismo, reclama el monto adeudado en concepto de reconocimiento del incremento de la alícuota el impuesto provincial a los Ingresos Brutos, de gastos improductivos y mayores gastos generales, directos e indirectos, suma que deberá ser determinada mediante pericia técnica.
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Debo destacar que la presente causa se tramitó íntegramente por ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el 30 de noviembre de 1999 (cfr. sello fechador en fs. 296) hasta el 16 de septiembre de 2014. En efecto, luego de emitir dictamen la Sra.
Procuradora Fiscal por ante la Corte, el Alto Tribunal decidió declararse incompetente y remitir las actuaciones al fuero contencioso-administrativo federal (cfr. fs. 1499/1501).
La Sra. Juez interviniente por sentencia obrante a fs. 1545/1553 vta., resolvió: (i) hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa Víctor M.
Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24288366#167946548#20170216123331744 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -
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Contreras contra el Estado Nacional y la Provincia de Catamarca, y condenarlos a abonarle ―en los términos que surgen del cons. VIII de la sentencia― la suma que resulte de la liquidación a practicarse, de conformidad con las pautas del cons. IX de la sentencia; (ii) en cuanto a las costas, distribuirlas entre las partes (Estado Nacional, Provincia de Catamarca y la actora) en los porcentajes fijados sean soportadas en un 40% a cargo del Estado Nacional, 40% a la Provincia de Catamarca y 20% a la actora (art. 71 del CPCCN).
Para así decidir, en primer término rechazó la excepción de falta de legitimación activa de la actora, deducida por el Estado Nacional, para lo cual se remitió por razones de economía procesal al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia obrante a fs. 1488/1498 ―en especial punto V―, y en virtud de las allí citadas cláusulas del “Acta Acuerdo”, que esgrime la parte actora como fundamento de su pretensión.
En igual sentido, también rechazó la falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Catamarca, remitiéndose a los fundamentos que surgen del dictamen citado en cuanto subrayó que la Provincia de Catamarca...
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