Las víctimas de daños como sujetos expuestos a una relación de consumo
Autor | Sergio S. Barocelli |
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Las víctimas de daños como sujetos expuestos a una relación de consumo *
Por Sergio S. Barocelli
1. Introducción
La ley 26.361 ha producido significativas innovaciones al régimen protectorio de los consumidores, y continuó el camino iniciado por la ley 24.240 de defensa del consumidor (LDC), profundizado tras la reforma constitucional de 1994, que ha producido un auténtico “giro copernicano” en el derecho público, en el derecho procesal y, fundamentalmente, en el derecho privado argentino.
Entre las diversas reformas introducidas, una de las más destacadas es la modificación del art. 1° de la LDC, que ha ampliado los alcances de ámbito de aplicación del sistema del derecho del consumidor.
En este sentido, podemos adelantar que tras la sanción de la ley 26.361 el concepto de consumidor no es unívoco, sino que comprende diversas situaciones que se encuentran bajo el amparo tuitivo del régimen de consumo.
En el presente trabajo intentaremos demostrar que las víctimas no contratantes que sufran o estén en peligro de sufrir un daño se encuentran comprendidas dentro de la categoría jurídica “consumidor”.
2. Sociedad de consumo y protección del derecho
Por su parte, Benjamín, siguiendo a Baudillard, ha conceptualizado el derecho del consumidor como “la disciplina jurídica de la vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”1.
El sociólogo polaco Bauman explica que cuando decimos que la nuestra es una sociedad de consumo debemos considerar algo más que el hecho trivial, común y poco diferenciador de que todos consumimos. La nuestra es “una comunidad de consumidores” en el mismo sentido en que la sociedad de nuestros abuelos merecía el nombre de “sociedad de productores”. Aunque la humanidad venga produciendo desde la lejana prehistoria y vaya a hacerlo siempre, la razón para llamar “comunidad de productores” a la primera forma de la sociedad moderna se basa en el hecho de que sus miembros se dedicaron principalmente a la producción; el modo como tal sociedad formaba a sus integrantes estaba determinado por la necesidad de desempeñar el papel de productores, y la norma impuesta a sus miembros era la de adquirir la capacidad y la voluntad de producir. En su etapa presente de modernidad tardía –esta segunda modernidad, o posmodernidad–, la sociedad humana impone a
* Bibliografía recomendada.
1 Benjamín, Antonio H., El derecho del consumidor, JA, 1993-II-913.
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sus miembros (otra vez) principalmente la obligación de ser consumidores. La forma en que esta sociedad moldea a sus integrantes, está regida, ante todo y en primer lugar, por la necesidad de desempeñar ese papel; la norma que les impone, la de tener capacidad y voluntad de consumir. Pero el paso que va de una sociedad a otra no es tajante, no todos los integrantes de la comunidad tuvieron que abandonar un papel para asumir otro. Ninguna de las dos sociedades mencionadas pudo haberse sostenido sin que algunos de sus miembros, al menos, tuvieran a su cargo la producción de cosas para ser consumidas; todos ellos, por supuesto, también consumen. La diferencia reside en el énfasis que se ponga en cada sociedad; ese cambio de énfasis marca una enorme diferencia casi en todos los aspectos de esa sociedad, en su cultura y en el destino individual de cada uno de sus miembros. Las diferencias son tan profundas y universales, que justifican plenamente hablar de la sociedad actual como de una comunidad totalmente diferente de la anterior: una sociedad de consumo2.
En esta “sociedad de consumo”, la satisfacción consumista es un programa de vida. Sostiene Bauman que es una especie de software que se activa, inconsciente, en cada uno de nosotros, y que nos impulsa a la satisfacción inmediata de caprichos y necesidades, casi sin distinción3.
Teniendo en cuenta estas características del marco sociológico, sumado a los valores de justicia social y equidad, es que el campo normológico incorpora las normas de protección al consumidor como un intento de dar respuesta a las nuevas necesidades y realidades de esta sociedad que transitamos, en las que establece un conjunto de derechos en cabeza de la parte “débil” de la relación de consumo (los consumidores) y un conjunto de deberes en cabeza de la parte “fuerte” (los proveedores) y el Estado.
En este sentido, adherimos a las conclusiones de la Comisión de Derecho del Consumidor de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en tanto entendieron que “la categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad, y b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social”4.
3. Los sujetos protegidos por el sistema del derecho del consumidor
Teniendo en cuenta los fundamentos sociológicos y axiológicos antes desarrollados y del análisis del marco normativo, podemos sostener que el concepto de consumidor comprende diversos sujetos protegidos, entre los que cabe distinguir:
a) Los consumidores efectivos, o consumidores en sentido estricto.
b) Los usuarios no contratantes o consumidores fácticos.
c) Los sujetos expuestos a una relación de consumo.
2 Bauman, Zygmunt, Trabajo, consumismo y nuevos pobres, Barcelona, Gedisa, 2005, p. 44.
3 Bauman, Zygmunt, Vida de consumo, Bs. As., Fondo de Cultura Económica, 2007.
4 http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/conclusiones2011/CONCLUSIONES_COMISION_8.pdf
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En primer lugar, tenemos a los consumidores efectivos, o consumidores en sentido estricto; esto es, los sujetos que cumplen con los requisitos establecidos por el párr. 1° del art. 1 de la LDC: a) tanto las personas físicas como jurídicas; b) que adquieren o utilizan; c) bienes o servicios; d) en forma gratuita u onerosa; e) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
En segundo término, tenemos a los llamados “sujetos equiparados al consumidor”. Según se considera, “equiparar” consiste en “considerar a alguien o algo igual o equivalente a otra persona o cosa”5. Por lo tanto las figuras enunciadas en el párr. 2° del art. 1 de la LDC, si bien no se encuadran estrictamente en la definición de consumidor del párr. 1° del art. 1 de la LDC, siendo por tanto sujetos diferentes a esa noción, tendrán iguales o equivalentes tratamientos en el sistema de protección al consumidor. En este orden de ideas, dentro de la noción de sujetos equiparados, cabe distinguir entre los usuarios no contratantes o consumidores fácticos y los sujetos expuestos a una relación de consumo.
Los usuarios no contratantes o consumidores fácticos se encuentran reconocidos en la primera parte del párr. 2° del art. 1 de la LDC, cuando dice que se considera asimismo consumidor o usuario a quien “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Son, pues, sujetos que no tienen un vínculo contractual o de derecho público con el proveedor pero como consecuencia o en ocasión de ello adquieren o utilizan bienes o servicios que fueron adquiridos por un consumidor efectivo con el que los une un vínculo familiar o social. Se encuadran en esta categoría, por ejemplo, el que recibe como regalo o presente de estilo un producto defectuoso, quien es invitado a una comida en la que se sirven productos contaminados o adulterados o, conforme ha entendido la Comisión de Derecho del Consumidor en las conclusiones de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, el sucesor particular en los derechos adquiridos por el consumidor originario6. En este entendimiento, dichos sujetos sin estar vinculados directamente con el proveedor, se encuentran legitimados a ejercer los derechos y ampararse en las normas de defensa de los consumidores.
Por último, dentro de los sujetos equiparados tenemos, dentro del régimen protectorio de la LDC, a los sujetos “expuestos a una relación de consumo”. Los sujetos expuestos a una relación de consumo abarcan también diversas situaciones fácticas, entre las que podemos distinguir los consumidores potenciales y las víctimas no consumidoras que sufren daños por estar expuestos a una relación de consumo.
Profundizaremos a lo largo de este trabajo sobre este punto.
5 www.rae.es/equiparar.
6 http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/conclusiones2011/CONCLUSIONES_COMISION_8.pdf
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4. Los sujetos expuestos a una relación de consumo
Al respecto diremos que son personas diferentes del consumidor y del proveedor, no son dependientes de este último7, y también se diferencian del llamado “usuario no contratante” o “usuario no consumidor”.
Como puede colegirse de esta mirada lexicográfica, la idea de “estar expuesto a una relación de consumo”, implica que una persona física o jurídica, sin haber adquirido o utilizado directamente un bien o servicio introducido en el mercado por los proveedores, sufre o está en peligro de sufrir un daño o lesión en sus derechos, como consecuencia de una acción u omisión originada en una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. Comprende por tanto a diversas situaciones fácticas, por lo que recurrimos al plural para caracterizarlos.
En el derecho comparado podemos encontrar sus antecedentes en el derecho brasileño (arts. 2, 17 y 29, Cód. de Defensa del Consumidor del Brasil), el derecho comunitario europeo (directiva 85/374/CEE, relativa a la materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos8, modificada por la directiva...
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