Vicios de la voluntad. Sorpresa: teoría de su oponibilidad

AutorRocca, Ival, Rocca (h.), Ival

Vicios de la voluntad. Sorpresa: teoría de su oponibilidad

Por Ival Rocca e Ival Rocca (h.)

1. Introducción

El concepto común o extrajurídico de "sorpresa" nos llevaría a describirla como una situación inesperada que produce asombro, que toma al sujeto pasivo desprevenido, y lo conmueve con algo imprevisto, raro, incomprensible o desconocido. El estado de "sorpresa" constituye un estado anormal, una situación desusada, que puede llegar a desordenar las ideas de quien recibe su efecto.

Desde una concepción jurídica, podemos estudiar este instituto a partir de su inclusión en nuestra legislación positiva (art. 775, Cód. Civil) como una causal oponible, cuando es el acreedor quien ha imputado el pago mediando dolo, violencia o sorpresa, a pesar de la falta de obrar por parte del deudor, al no haber él mismo escogido una de las deudas líquidas y vencidas para cancelar su obligación.

2. Concepto

La sorpresa que trataremos aquí[1], consiste en el acto u omisión por una parte, que toma desprevenida a la otra y produce un desorden en sus ideas, e involucra una conducta por acto u omisión inesperada, injustificada y perjudicial de quien obra con sorpresa, para con quien la debe soportar.

3. Elementos

Para que haya sorpresa, deberán concurrir los siguientes elementos: a) acto u omisión inesperados; b) injustificación o carencia de legitimación, y c) perjuicio o nocividad para la contraparte.

La necesidad de que concurra el carácter de inesperado en el acto u omisión hace que, a los fines jurídicos, no constituya sorpresa el acto regular, normal o usual, acorde con la naturaleza de las transacciones.

Es así como, haya o no intereses o derechos de garantía sobre otras deudas, será innegable la legitimidad de la imputación que realice el acreedor a falta de elección del deudor, habida cuenta de la necesidad de satisfacer dichas deudas, cuando del pago de ellas depende un hecho consecuente del acreedor.

Al carácter de inusual se agrega la condición de injustificado del acto u omisión respectivo, entendiéndose por tal el que no se ajusta a un origen legítimo o no responde al derecho que la ley reconoce, partiendo de una consideración igualitaria de las partes.

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Para que la sorpresa pueda ser demandada será preciso, además, que se haya sufrido daño como consecuencia del acto u omisión inesperado o ilegítimo, y dicho perjuicio dará la medida de la acción revisora que sea dable esgrimir.

4. Carácter y efectos

La sorpresa cuenta con autonomía en el campo de los actos jurídicos, puesto que de por sí puede dar lugar a la nulidad del acto.

Para Boffi Boggero ella sería un obrar ilícito, mediante el cual el acreedor "hace propicio el desconcierto de la otra parte sin haberlo provocado de ninguna manera"[2]. Este tratadista alerta, además, sobre la imposibilidad de adjudicarle contenido intencional del acreedor, sin incurrir en una conceptualización del dolo.

Constituye un vicio psicológico de la voluntad que, por tal razón, se asume como vicio jurídico de la voluntad y vicio de la voluntad jurídica.

Su alcance es de carácter relativo y la medida de la revisión estará dada por el estadio y la extensión afectados por el acto sorpresivo.

5. Diferencias con otras figuras

La sorpresa se diferencia del error, el dolo y la violencia. No implica abuso del derecho, ni rescata el campo propio de la lesión, aunque pueda vinculársela a ella. No es tampoco engaño ni maquinación.

Pero será necesario advertir, de todos modos, que cualquier vicio de la voluntad puede originar error: así, por ejemplo, un obrar doloso puede desviar la voluntad de la otra parte, causando creencias sobre circunstancias de hecho inexistentes o distintas.

Si por sorpresa se hace nacer un error, de suyo, el vicio imperante no será el yerro derivado de aquélla, sino la sorpresa misma que hizo nacer al error. El distingo es importante, pues si el vicio es de sorpresa solamente será exigible acreditar ésta. En cambio, para el caso en que el vicio invocado sea el error, será preciso probar la existencia y caracteres de este último.

6. Vicios de la voluntad

El Código Civil menciona a la sorpresa como vicio del acto, únicamente al tratar la imputación del pago (art. 775).

Podría también agregarse que la existencia del art. 1198 (según ley 17.711), donde la buena fe en la formación del contrato, y la negación de validez señalada por los arts. 897 y 900 para los actos sin discernimiento, intención y libertad, importa establecer en forma implícita la descalificación del acto por sorpresa.

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Pero, aunque nos ciñamos al texto del art. 775, aparece como conclusión necesaria al menos para la hipótesis de imputación del pago, prevista en esta norma legal que el codificador ha aceptado la sorpresa como vicio de la voluntad (así la cite y prevea solamente para dicha causal).

7. Carácter enunciativo en el Código Civil

El Código Civil contiene una enumeración de vicios de la voluntad, pero sus referencias no resultan taxativas, según se advierte en el análisis de la cuestión.

Si quedasen dudas acerca del carácter meramente enunciativo, bastaría recordar que al admitir en el art. 775 a la sorpresa como vicio de un acto determinado (en este caso, la imputación del pago), estaría demostrado que, dentro del Código, existen otros vicios además de los que prevén los arts. 924, 936 y concs., 955 y 961.

El codificador fija su posición mediante la norma del art. 949, cuando expresa que los vicios sustanciales de los actos con arreglo al Código determinan su validez o nulidad, agregando, en la nota a dicho artículo que "los vicios substanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude".

Los textos actuales de los arts. 954 y 1198...

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