Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 050867/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

50867/2012

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 50867/2012/CA1 “VICHERA, GERMAN

OMAR c/ALTOS LAS HORMIGAS SOCIEDAD ANÓNIMA VITIVINÍCOLA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y OTROS s/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. El J. de primera instancia, consideró que la demandada logró desvirtuar la presunción del art. 23 LCT y, dadas las circunstancias por él apuntadas a lo largo de su fallo, y las pruebas por él analizadas, calificó al actor de “empresario”.

    Para así decidir, sostuvo que quien se vinculó con la demandada fue la empresa B.I.T. SA, y que las operaciones que se irrogó el actor, a título personal, lo fueron a través de dicha empresa, de la que es su P..

    Con esos fundamentos, resolvió el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas al accionante.

    Y, frente a lo dictado en origen, se alza en queja la parte actora, con sustento en su presentación de fs. 670/677, la que mereció la réplica de la contraria de fs. 681/683vta.

  2. Apela el accionante, y manifiesta que el fallo no guarda coherencia entre el postulado inicial y el final con el que se desestimó la acción.

    Destacó en este aspecto, que el J. a quo inició el análisis desactivando de plano la presunción del art. 23 LCT, sobre la base del desconocimiento de la contraria de la prestación personal del servicio, para finalizar considerando que aquélla logró desvirtuarla. Para el recurrente, dicha circunstancia descalifica la sentencia.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Luego, sostiene la extrema simplificación del análisis en los considerandos. Dice que se ha demostrado por el magistrado de grado anterior un evidente desconocimiento de la realidad material del desarrollo de la relación,

    pues se soslayaron en el análisis sus postulados del escrito de inicio, donde existieron dos tramos bien diferenciados, en la relación en examen.

    Así, para el recurrente, estos datos no fueron siquiera objeto de análisis, por lo que concluye que no se los tuvo en consideración.

    Aduce, en este aspecto, que entre el inicio del vínculo y finales de 2008 se dio una primera etapa, y luego otra posterior que se extendió

    hasta marzo de 2011 (en idéntico sentido, ver fs. 672 6° párrafo, “…ninguno de los testigos de la contraria dice haber permanecido hasta que se produjo la ‘novación’

    de la relación a fines de 2008…”), cuando la demandada, por intermedio de su vicepresidente, codemandado A.M., extinguió el vínculo en forma unilateral, sorpresiva e inconsulta, extremo que, destaca, ha sido reconocido por el propio sentenciante de grado anterior.

    Afirma, que cada una de estas etapas fue distinta en cuanto a sus características, en relación a la modalidad de la prestación y retribución, por lo que al no existir ninguna mención acerca de estas variaciones, se constituye en el nudo gordiano de lo criticable de la sentencia.

    Expresa, que se omitió considerar la adecuación de la relación en la primera etapa como de “trabajo en equipo”, en los términos del art.

    101 LCT, diferenciándolo claramente del carácter de empresario que se le endilga,

    lo que para el recurrente constituye un análisis simplista del fallo pues, de haber tomado nota de la “novación” de la relación, dice, la decisión hubiera sido diametralmente opuesta.

    Luego, cuestiona la calificación errónea del equipo de trabajo, de la que señala, si bien no es de las habituales y más comúnmente traídas a juzgamiento en el fuero, sin perjuicio de ello, afirma, debió decidirse en sentido contrario, pues los arts. 101 y 102 LCT fueron el marco legal sobre el que debió

    ajustarse el fallo.

    Así, en este aspecto, de acuerdo a lo legislado en los artículos indicados, para el recurrente, la relación que tuvo con el equipo que armó

    para prestar servicios a la demandada, no fue otra que la de intermediario o representante del equipo de trabajo ante el empleador, Altos Las Hormigas.

    De este modo, afirma que probó que para consumar su fraude, la demandada requirió para abonar la remuneración, la creación de una sociedad comercial, para desviar la realidad a la formalidad del equipo de trabajo, y la prestación personal de servicios en los términos de los arts. 101 y 102 LCT, a la formación de B.I.S., colocándolo en la posición de presidente.

    Para el apelante, constituye un yerro del fallo de origen,

    que se considerara la existencia de una relación comercial entre esa empresa y la Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    demandada, y confundir la figura formal de “presidente”, con la real de representante de los trabajadores.

    Cuestiona la calificación que se le propinó en grado anterior como de “empresario” en tanto, sostiene que no existen pruebas que avalen esa conclusión, máxime cuando la demandada reconoció el inicio de la relación en mayo de 2004, época en la que “B.” no era sino un proyecto, ya que fue creada en diciembre de 2004, e inscripta al mes siguiente, tal como resulta de las declaraciones que cita.

    Añade, que las declaraciones que aportó la accionada,

    que avalarían que él les abonó un “sueldo”, omiten decir cómo lo recibían, su periodicidad, parámetros, registro, etc, por lo que, dice, se ha considerado como empresa algo que no se asienta en prueba alguna, más allá de la certificación de los estatutos de B. Intertrade SA, que no acreditan una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

    Luego, sostiene que al revés de lo que se dijo en origen en el sentido de que “B.” abonaba salarios y se hacía cargo de los costos de los viajes, de la prueba surge que Altos Las Hormigas, no solo le pagaba un salario a través de la facturación de aquella empresa -que modificó “manu militari”-, sino que además, a través de las facturas emitidas por la firma Fazio Turismo SRL, se demostró que se hacía cargo de los viajes.

    D. distintas pruebas, que considera justifican su pretensión, destacando en este aspecto el email emitido por el codemandado M. decidiendo finalizar el vínculo, de donde surge la relación de trabajo.

    Por último, afirma que no han sido consideradas en el fallo las presunciones que para estos casos, de situaciones de trabajo irregular,

    tiene diseñado nuestro sistema legal, pues la accionada no cumplió con la intimación dispuesta para que acompañe los correos electrónicos, y se negó a exhibir las facturas emitidas por Fazio Turismo SRL, buscando de ese modo evitar que exhiba una realidad que el sistema de presunciones procesales pone en su lugar.

    Por todo ello, sostiene que la sentencia de grado anterior ha sido arbitraria, de manera que pide se la revoque y se haga lugar a la demanda y, en subsidio, se deje sin efecto lo decidido en materia de costas.

  3. Los artículos 101 y 102 LCT, si bien similares,

    tratan dos situaciones distintas.

    Así, en el primero de dichos artículos, se establece que habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando éste se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores. Estos últimos, actúan por intermedio de un delegado o representante, y se obligan a la prestación de servicios propios de la actividad del empleador.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    De este modo, ese empleador, tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, en forma individual, los mismos deberes y obligaciones que prevé la ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas comprometidas, y la conformación del grupo.

    Se establece también, que si la remuneración se pactó

    en forma colectiva, cada uno de los que integran ese grupo de trabajo (se prescinde, aquí, de la actuación del delegado o el representante), tendrá derecho a la participación que le corresponda, según su contribución al resultado del trabajo.

    Luego, la normativa estipula las consecuencias que derivan de la salida de un dependiente del grupo de trabajo. Así, y más allá de la carga que se impone al delegado o representante de sustituirlo (propuesta que requiere la aceptación del empleador) atendiendo a la modalidad de las labores a efectuarse, y las calidades personales exigidas en la integración del grupo, se establece que, en ese caso, quien se hubiera retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda, en el trabajo ya realizado.

    Distinto es el supuesto que define el artículo 102. Según esta norma, una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, puede obligarse a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo, por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva.

    Por esta razón, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero, a quien se hubieran prestado efectivamente aquéllas labores.

    Sentado lo anterior, corresponde determinar si, las constancias probatorias que presenta el expediente, examinadas a la luz de la sana crítica y dentro del marco que nos define el...

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