Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 016117/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.117/2017 “VICENTIN SAIC c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de julio de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “V.S. c/ Dirección General Impositiva s/

Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 412/419vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó

    las resoluciones Nros. 157/2007 (DV RRSF) y 1425/2013 (DV JUSF).

    Mediante la primera de las resoluciones mencionadas, el Sr.

    Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe, impugnó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2001 y 2002, presentadas por V.S., determinó de oficio la materia imponible y el impuesto por dichos períodos, arribando a un monto de $ 476.334,03 en concepto de saldo a favor de la AFIP-DGI por el período fiscal 2001 y de $ 135.719.386,20 en concepto de quebranto determinado para el período fiscal 2002. Asimismo, intimó al pago del primero de los importes señalados, con más los intereses resarcitorios, calculados en $ 731.887,23.

    Por medio de la resolución Nº 1425/2013 (DV JUSF), el Sr. Jefe (Int.) de la División Jurídica de la Dirección Regional Santa Fe, aplicó a V. S.A.I.C. una multa de $ 952.668,06, equivalente a dos tantos el importe determinado de oficio en el impuesto a las ganancias, período 2001, omitido de ingresar oportunamente. Ello, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal jurisdiccional administrativo, tras formular la reseña de las postulaciones de ambas partes y de recordar que sólo debía pronunciarse sobre las argumentaciones que estimaba conducentes, precisó

    los principales términos de la resolución determinativa.

    Transcribió las disposiciones de los arts. 8º y 15 de la ley del impuesto a las ganancias y destacó que, esta última perseguía que, cualquiera que fuera el tipo de operación concertada y existiera o no vinculación económica entre el operador local y el sujeto del país de baja o nula tributación, el contribuyente argentino aplicara el régimen de precios de transferencia para justificar que esas transacciones fueron pactadas a valores normales de mercado entre partes independientes (arm’s lenght).

    Señaló que el artículo 8º de la ley del tributo, facultaba al ente fiscal a desechar los “precios de venta” y aplicar los “precios mayoristas de origen”, cuando los precios de las exportaciones fueran ficticios y perjudicaran el interés fiscal.

    Consideró que para utilizar el “precio mayorista vigente en el lugar de origen”, el ente recaudador debía exponerlo fundadamente en el acto administrativo (es decir, fundar que el precio de venta pactado por el exportador no representaba al precio real de la exportación).

    Aclaró, en tal sentido, que el ajuste determinado en la resolución impugnada, tomaba como eje fundamental la exigencia de que los precios de las exportaciones de la recurrente copiaran los índices FOB oficiales de la SAGPyA.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29604413#182612262#20170628154505696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.117/2017 “VICENTIN SAIC c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Sostuvo que, al respecto, cabía tener en cuenta lo informado por el Director de Mercados Agroalimentarios de la SAGPyA al Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe, en la contestación de oficio agregada a las actuaciones administrativas (fs. 138 del cuerpo determinación Nº 1), en la que: -se acompañaban cuadros con los precios FOB oficiales entre el 1/11/2000 y el 31/10/2002 para los aceites y pellets de extracción de soja, de girasol y de algodón; - se informaba acerca del procedimiento aplicado para fijar los precios FOB y que el valor FOB oficial que se fijaba trababa de reflejar el valor promedio de las operaciones negociadas en el día, de las ventas al exterior de los productos incluidos en la ley 21.453, y que ese valor era la base por la cual se liquidaban los derechos o los reintegros vigentes al día de su emisión; - se aclaraba que por tratarse de un valor promedio, no necesariamente debía ajustarse a alguna operación en particular, ya que las ventas –en general- estaban supeditadas a distintas circunstancias, tales como su volumen, su destino, las condiciones de pago y las distintas potencialidades de compra a futuro de los contratantes.

    Puso de relieve que, de acuerdo a los elementos aportados en la causa, la actora operaba con base a precios fijados por la oferta y la demanda en bolsas, y los precios de sus exportaciones seguían este procedimiento, principalmente en función de la cotización de la Bolsa de Chicago.

    Puntualizó que del informe producido por J.H. S.A.

    (fs. 220/222 del cuerpo de determinación de oficio Nº 2) se desprendía que: - los precios de las exportaciones argentinas de commodities podían ser iguales, menores o mayores a los índices FOB oficiales publicados diariamente por la SAGPyA, habida cuenta que el precio publicado no podía reflejar lo acontecido en el mercado “… sino un promedio de lo que sucede o sucedió durante un día” (sic); - había una punta compradora y otra vendedora, produciéndose el cierre de operaciones cuando éstas acordaran un precio, que no necesariamente tenía que ser el más alto sino que dependía de las necesidades particulares de cada parte al momento de la negociación; - en materia de aceites y subproductos oleaginosos, el índice de referencia de los precios de mercado que tenía incidencia al concretarse exportaciones, era el CBOT (Chicago Board of Trade), dado que en él se comercializaba el grano de soja y todos sus derivados, mientras que los restantes aceites y subproductos, por ser sustitutos o complementarios, copiaban de manera bastante eficiente lo sucedido en dicho mercado; - como en dicho mercado se cerraban operaciones con entrega de mercadería en el Golfo de México o cercanas a ese mercado, según el origen de la mercadería se aplicaban correcciones que podían ser positivas o negativas, y en su determinación influían factores logísticos, económicos y particularidades de cada operador; se trataba de un mercado transparente que diariamente publicaba los precios de apertura, máximo, mínimo y cierre de cada producto; - se acompañaban los cuadros de cotizaciones emitidos por el proveedor de información de mercado, Reuters Limited.

    Precisó que, en consecuencia, procedía destacar que le asistía razón a la recurrente en cuanto a que los precios de mercado no eran estáticos, sino que Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29604413#182612262#20170628154505696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.117/2017 “VICENTIN SAIC c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    variaban continuamente, lo que se reflejaba en los precios de apertura, precio máximo, precio mínimo y precio de cierre de cada jornada.

    Hizo hincapié en que, conforme surgía de la pericial contable ofrecida por la actora a efectos de validar los precios de las exportaciones realizadas por su parte en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 con los índices FOB oficiales de la fecha de concertación de tales operaciones, aplicando a los valores de tales índices el porcentaje que surgía de considerar las variaciones de cada día de los precios máximos y mínimos registrados por la Bolsa de Chicago, ambos peritos eran contestes en que, con base en una revisión selectiva realizada sobre los datos volcados en el anexo IX del escrito de inicio con los elementos citados, los precios de las exportaciones realizadas por V.S. en los ejercicios antes mencionados se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de SAGPyA.

    Concluyó así que, en orden a los argumentos esbozados por el Fisco Nacional (consistentes en que las operaciones pactadas con sujetos radicados en países de baja o nula tributación, en los informes de precios de transferencia presentados por la actora, dicha parte utilizó en forma incorrecta los comparables de los precios de sus contratos), que “…. basta señalar que en el caso de marras se observa que a partir de una validación de los precios de exportaciones de la recurrente con los índices FOB oficiales, considerando las variaciones intra día en base a las variaciones de la Bolsa de Chicago –

    precios máximos y mínimos-, demuestra que se ajustaron a las condiciones normales de mercado” (sic).

    Añadió que, en definitiva, de la prueba producida en autos, en especial del informe pericial contable, se concluía que los precios de las exportaciones realizadas por V.S.I.C. en los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos de la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de la SAGPyA; es decir, se ajustaron a las condiciones normales de mercado entre partes independientes (e incluso en algunas operaciones, los precios pactados resultaron superiores o iguales a los índices FOB oficiales).

    Señaló que, por lo expuesto, correspondía revocar el ajuste efectuado por el fisco en la resolución determinativa apelada.

    Aclaró que, en tales condiciones, devenía inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas (ver el voto del Dr. P., al que el Dr. M. adhirió).

    El Dr. M. añadió a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, que la normativa vigente a la sazón, consagraba el principio de libre concurrencia o arm’s length al decir que las transacciones entre empresas vinculadas serían...

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